AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01431-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083948

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01431-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01431-00
Número de sentenciaAC2104-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Junio 2019



AC2104-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01431-00



Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de S. de Antioquia y el Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA contra T.C.Z., I.J., José Balbino Jaramillo Cano, M.T.M., Blanca Ester Jiménez Jaramillo, G. de Jesús Jiménez Jaramillo, L.A.J.J. y Manuel Salvador Jiménez Jaramillo.

ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «JUZGADO DIECIESITE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “CAÑAFÍSTULO”, ubicado en la vereda “LA NOQUE” en jurisdicción del municipio de Santafé de Antioquia».


Asimismo, señaló en cuanto a la competencia que «Teniendo que la sociedad demandante, se trata de una empresa de Servicios públicos mixta constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín.» (Fls. 11 a 12 C.. Ppal).


2. El Juzgado Civil Municipal de Medellín declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «…la competencia para el asunto de la referencia corresponde a los jueces promiscuos municipales de Santa Fe de Antioquia, pues nótese que además de encontrarse el bien materia del presente asunto en dicho municipio, allí es donde se encuentra el domicilio del demandado (cfr. folio de matrícula inmobiliaria y acápite de notificación de la demanda).


Y es que si en gracia de discusión se admitió que el Juez competente para el conocimiento del presente asunto, sería la ciudad de Medellín, en atención al domicilio del demandante en aplicación de lo regulado en el artículo 29 del Código General del Proceso, obsérvese que en un asunto de iguales características al sometido a consideración de esta instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señalo…».


Asimismo, manifestó que «Por las precedentes razones se declara la nulidad de los actos de notificaciones efectuados al interior del presente trámite y en consecuencia se procederá a remitir la demanda al Juez Promiscuo de S. de Antioquia» (Fl. 281 vto C. Principal).


3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de S. de Antioquia, aconteciendo que su titular, el 8 de marzo de 2019, lo rechazó.


Ello, tras citar lo dicho por esta Corporación, que consideró que «La activa, INTERCONEXION ELECTRICA SA es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional según lo señala en el certificado de existencia y representación anexo a la demanda. En tal sentido, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. INTERCONEXION ELECTRICA SA ESP es una entidad descentralizada del orden nacional.

Prevé el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 7°:

"En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios de deslinde y amojonamiento...

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