AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01942-00 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086777

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01942-00 del 27-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01942-00
Fecha27 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2494-2019

AC2494-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01942-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá, y su homólogo único de Soacha (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal del menor de edad T.F.M.N., adelantado por su padre F.A.M.T..

  1. ANTECEDENTES

1. El convocante dirigió su escrito inicial ante el «Juez Familia De Bogotá (reparto)», pretendiendo que le sea otorgada, en forma definitiva, la custodia de su hijo T.F.M.N. En el acápite sobre «competencia», expresó que la misma radicaba en los jueces de familia de esta ciudad, «por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes».

2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a quien inicialmente le fue repartido el proceso, (i) admitió la demanda el 22 de junio de 2018 (f. 37); (ii) procuró la adecuada integración del contradictorio (f. 42); (iii) decretó pruebas (mediante proveído de 5 de diciembre de 2018, f. 58), y (iv) señaló el día 3 de mayo de 2019 como fecha para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, entre otras actuaciones.

Sin embargo, atendiendo el informe de la asistente social del citado despacho, según el cual «me comuniqué (...) con la demandada (...) a fin de informarle la fecha de la visita social ordenada (...), quien me comunicó (sic) que tanto ella como el menor T.F.M.N. se cambiaron de residencia y en la actualidad viven en el municipio de Soacha», por auto de 22 de marzo de 2019, se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de Familia del aludido municipio (f. 78).

3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado de Familia de Soacha, rehusó el conocimiento mediante proveído de 22 de mayo, pretextando que «la competencia es improrrogable y se conserva cualquiera sea el factor que la determine, solo se altera durante el proceso en los casos previstos en el artículo 27 del C.G.P. (Art. 21 C.P.C) y la falta de competencia funcional (…) es decir, que el factor territorial es saneable si las partes afectadas no lo alegan como excepción». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo (ff. 83 y 84).

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, por intermedio del magistrado sustanciador (artículo 35, inciso 1º, ibídem).

2. Anotaciones sobre los factores para determinar la competencia.

Como es sabido, la competencia sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga; a esto suele llamársele factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.

La primera de ellas la reconoce como de orden público, porque perteneciendo al ámbito del derecho procesal, sus reglas comprometen directamente el logro de los valores constitucionales. Así, además, lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.

Es igualmente de derecho público, lo cual, con apoyo en la teorización constitucional, se traduce en que sus reglas escapan al poder de determinación de los sujetos intervinientes en las relaciones procesales, esto es, son prescripciones de supraordinación de la conducta de los asociados respecto de la materia procesal.

La tercera nota alude a que es concreta, en la medida en que siempre está referida a unos sujetos, a unas materias, a unas cuantías y a unos territorios judiciales determinados. A diferencia de la jurisdicción, que se predica como potestad abstracta, la competencia permite especificar la labor de juzgamiento.

Igualmente es: (i) prorrogable, conforme a los postulados del Código General del Proceso, en los eventos allí previstos (artículo 16); (ii) alterable, lo que permite concluir que la competencia perpetua es apenas una premisa que termina exceptuada por múltiples eventos; e (iii) indelegable en tanto sólo puede ejercerla quien la tiene; no existe mecanismo procesal que permita transferirla.

Por lo demás, la competencia es un presupuesto procesal de la acción y su ausencia puede tener el carácter de saneable (regla general) o insaneable (en dos casos excepcionales: la atribución de competencia por los factores subjetivo y funcional).

También ha de señalarse que –además de las tradicionales clasificaciones que atienden la manera de ejercerse, los factores que sirven para determinarla, su carácter privativo o concurrente, su calidad interna o externa, vertical u horizontal– la forma como es atribuida la competencia al agente jurisdiccional puede categorizarse en expresa; expresa supletiva o sucesiva, y expresa residual. Sobre este particular, son pertinentes estas precisiones:

La competencia expresa surge del hecho evidente de que toda la competencia en materia procesal colombiana esta especificada en la ley, cualquiera que sea el factor que sirva para determinarla, puesto que, siendo las normas sobre la materia de orden público y de derecho público, se sustraen a la facultad dispositiva de las partes y se radican exclusivamente en el propio Estado.

Esa es la razón adicional por la cual las reglas que la fijan son completamente objetivas y previas, pertenecen a las regulaciones generales, impersonales y abstractas de las codificaciones, y están previstas con antelación a la iniciación del juicio, lo que, por su trascendencia, se enlista como elemento de validez del trámite procesal, por exigencia de raigambre constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Justamente por ello, una de las funciones esenciales de la normativa procesal es indicar con precisión y claridad a quién competen los asuntos específicos que han de dirimirse, lo cual –adicionalmente– restringe con carácter absoluto la labor interpretativa extensiva de quien cumple función jurisdiccional. La veda y la excluye.

Por su parte, la competencia expresa supletiva también está objetivamente consignada en una disposición legal y adscribe competencia, pero lo hace advirtiendo que un funcionario conocerá de un asunto en el evento de que en ese lugar no exista un juez distinto, de determinada rama o jerarquía. De esta categoría, por ejemplo, es la competencia consagrada en el artículo 17, numeral 6, del Código General del Proceso, en cuanto advierte que «[l]os jueces civiles municipales conocen en única instancia: 6) De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia».

Como se observa, la competencia del juez civil municipal, a pesar de ser expresa, no es directa; es decir, no la puede asumir en forma inmediata, sino que tiene que verificar si existe o no juez de familia en ese lugar. Si existe no actúa. Si no existe, lo suple. Por eso se le llama expresa supletiva.

La última manera de consagrar la competencia es la competencia expresa residual; como es apenas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR