AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01964-00 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088599

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01964-00 del 27-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Junio 2019
Número de sentenciaAC2491-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01964-00

AC2491-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01964-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de P. y Décimo de Familia de Medellín, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por J.N.L.V. contra N.L.M..

  1. ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó que se librara mandamiento de pago en contra del señor L.M. por el importe de la obligación alimentaria a cargo de este último, conforme lo dispuesto en sentencia de 5 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de P..

2. Asignado el caso a la aludida oficina, por auto de 8 de abril de 2019 dispuso rechazar la demanda, pretextando que el demandado «tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín», y que «el ahora demandante está en capacidad de interponer la acción sin necesidad de un representante legal, pues pese a que en esta judicatura se fijaron los alimentos para ese entonces menor de edad y al tratarse de un litigio entre personas mayores de edad, deben aplicarse las reglas generales de competencia territorial».

3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, rehusó esa asignación, por considerar que el canon 306 del estatuto procesal civil impone que el trámite de ejecución de una sentencia sea conocido por el juzgado que la emitió.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre los factores para determinar la competencia.

Como es sabido, la competencia sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga; a esto suele llamársele factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.

La primera de ellas la reconoce como de orden público, porque perteneciendo al ámbito del derecho procesal, sus reglas comprometen directamente el logro de los valores constitucionales. Así, además, lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.

Es igualmente de derecho público, lo cual, con apoyo en la teorización constitucional, se traduce en que sus reglas escapan al poder de determinación de los sujetos intervinientes en las relaciones procesales, esto es, son prescripciones de supraordinación de la conducta de los asociados respecto de la materia procesal.

La tercera nota alude a que es concreta, en la medida en que siempre está referida a unos sujetos, a unas materias, a unas cuantías y a unos territorios judiciales determinados. A diferencia de la jurisdicción, que se predica como potestad abstracta, la competencia permite especificar la labor de juzgamiento.

Igualmente es: (i) prorrogable, conforme a los postulados del Código General del Proceso, en los eventos allí previstos (artículo 16); (ii) alterable, lo que permite concluir que la competencia perpetua es apenas una premisa que termina exceptuada por múltiples eventos; e (iii) indelegable en tanto sólo puede ejercerla quien la tiene; no existe mecanismo procesal que permita transferirla.

Por lo demás, la competencia es un presupuesto procesal de la acción y su ausencia puede tener el carácter de saneable (regla general) o insaneable (en dos casos excepcionales: la atribución de competencia por los factores subjetivo y funcional).

También ha de señalarse que –además de las tradicionales clasificaciones que atienden la manera de ejercerse, los factores que sirven para determinarla, su carácter privativo o concurrente, su calidad interna o externa, vertical u horizontal– la forma como es atribuida la competencia al agente jurisdiccional puede categorizarse en expresa; expresa supletiva o sucesiva, y expresa residual. Sobre este particular, son pertinentes las siguientes precisiones:

La competencia expresa surge del hecho evidente de que toda la competencia en materia procesal colombiana esta especificada en la ley, cualquiera que sea el factor que sirva para...

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