AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02116-00 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091674

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02116-00 del 16-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02116-00
Número de sentenciaAC2786-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Armenia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha16 Julio 2019

AC2786-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02116-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Tercero Civil del Circuito de Armenia, con ocasión de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Davivienda S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante presentó su escrito introductor ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, pretendiendo que se ordene a la entidad convocada «que contrate de planta a un profesional guía interprete y a un profesional intérprete certificado por el [Ministerio de Educación] (...) para que (...) atienda a [la] población objeto de la Ley 982 de 2005».

Para establecer la competencia de la referida autoridad judicial, afirmó que el domicilio de la convocada se encontraba fijado en la «Cra. 10 no. 5-30 Belén de Umbría (…)», y señaló, además, que la vulneración de los derechos colectivos alegada tendría lugar en «Armenia».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a quien inicialmente correspondió la causa por reparto, mediante providencia de 30 de mayo de 2019 dijo carecer de competencia, por cuanto el lugar de la vulneración que esgrime el actor popular es la ciudad de Armenia; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito de ese lugar.

3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución, por estimar que «si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se indica que la ciudad donde se está presentando la presunta vulneración a los derechos invocados es la ciudad de Armenia, la existencia de la sucursal ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, siendo el domicilio principal el lugar donde se debe a[v]ocar el conocimiento».

Bajo esa línea de pensamiento, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre los factores para determinar la competencia.

Como es sabido, la competencia sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga; a esto suele llamársele factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.

La primera de ellas la reconoce como de orden público, porque perteneciendo al ámbito del derecho procesal, sus reglas comprometen directamente el logro de los valores constitucionales. Así, además, lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.

Es igualmente de derecho público, lo cual, con apoyo en la teorización constitucional, se traduce en que sus reglas escapan al poder de determinación de los sujetos intervinientes en las relaciones procesales, esto es, son prescripciones de supraordinación de la conducta de los asociados respecto de la materia procesal.

La tercera nota alude a que es concreta, en la medida en que siempre está referida a unos sujetos, a unas materias, a unas cuantías y a unos territorios judiciales determinados. A diferencia de la jurisdicción, que se predica como potestad abstracta, la competencia permite especificar la labor de juzgamiento.

Igualmente es: (i) prorrogable, conforme a los postulados del Código General del Proceso, en los eventos allí previstos (artículo 16); (ii) alterable, lo que permite concluir que la competencia perpetua es apenas una premisa que termina exceptuada por múltiples eventos; e (iii) indelegable en tanto sólo puede ejercerla quien la tiene; no existe mecanismo procesal que permita transferirla.

Por lo demás, la competencia es un presupuesto procesal de la acción y su ausencia puede tener el carácter de saneable (regla general) o insaneable (en dos casos excepcionales: la atribución de competencia por los factores subjetivo y funcional).

También ha de señalarse que –además de las tradicionales clasificaciones que atienden la manera de ejercerse, los factores que sirven para determinarla, su carácter privativo o concurrente, su calidad interna o externa, vertical u horizontal– la forma como es atribuida la competencia al agente jurisdiccional puede categorizarse en expresa; expresa supletiva o sucesiva, y expresa residual. Sobre este particular, son pertinentes las siguientes precisiones:

La competencia expresa surge del hecho evidente de que toda la competencia en materia procesal colombiana esta especificada en la ley, cualquiera que sea el factor que sirva para determinarla, puesto que, siendo las normas sobre la materia de orden público y de derecho público, se sustraen a la facultad dispositiva de las partes y se radican exclusivamente en el propio Estado.

Esa es la razón adicional por la cual las reglas que la fijan son completamente objetivas y previas, pertenecen a las regulaciones generales, impersonales y abstractas de las codificaciones, y están previstas con antelación a la iniciación del juicio, lo que, por su trascendencia, se enlista como elemento de validez del trámite procesal, por exigencia de raigambre constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Justamente por ello, una de las funciones esenciales de la normativa procesal es indicar con precisión y claridad a quién competen los asuntos específicos que han de dirimirse, lo cual –adicionalmente– restringe con carácter absoluto la labor interpretativa extensiva de quien cumple función jurisdiccional. La veda y la excluye.

Por su parte, la competencia expresa supletiva también está objetivamente consignada en una disposición legal y adscribe competencia, pero lo hace advirtiendo que un funcionario conocerá de un asunto en el evento de que en ese lugar no exista un juez distinto, de determinada rama o jerarquía.

De esta categoría, por ejemplo, es la competencia consagrada en el artículo 17, numeral 6, del Código General del Proceso, en cuanto advierte que «...

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