AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04008-00 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842095263

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04008-00 del 31-01-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04008-00
Número de sentenciaAC254-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha31 Enero 2020

AC254-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04008-00

B.D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese la queja interpuesta por la parte demandante frente al auto de 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 25 de septiembre del mismo año, en el proceso verbal de perturbación a la posesión de L.L.M. contra R.L.M. y R.M.L.M..

ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó ordenar a los accionados cesar la perturbación a la posesión que ostenta, así como abstenerse de: «a. Continuar la tramitación de la querella radicada bajo el número 2013-3919, de la Inspección 16C de Policía Distrital. b. Instaurar queja o querella alguna relacionada con el predio de que trata la presente demanda. c. Hostigar con la policía o funcionario alguno de policía a la señora L.L.M. con relación al inmueble de que trata este proceso» y «2. Sancionar a los demandados con multa de $100’000.000 por violación del punto anterior» (folio 77 de las copias remitidas).

2. Luego de las etapas pertinentes, con oposición de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dijo acoger parcialmente los pedimentos de la demanda. La parte accionada, inconforme con tal decisión la apeló.

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, mediante sentencia proferida en audiencia de 25 de septiembre de 2019, revocó la del a-quo y, en su lugar, desestimó las pretensiones del libelo ante la ausencia de requisitos sustanciales para su prosperidad (folios 48 a 50 ídem).

4. Formulado el recurso de casación por la demandante (folio 51 ibidem), fue denegado por la falladora de última instancia, por no cumplirse el requisito del monto del interés económico puesto que la «única pretensión económica fue la del numeral 2 en la que reclamó la demandante se sancionara a los demandados con multa de $100’000.000, además en el plenario no obra otro elemento de juicio, ni el reclamante aportó dictamen pericial encaminado a demostrar la cuantía de su interés»; amén de que la parte convocada allegó una experticia que valoró comercialmente la fracción del predio respecto de la cual la actora suplicaba el amparo a la posesión en $680’461.758, dictamen que aún apreciado no logra superar la cuantía mínima de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que proceda la impugnación extraordinaria (folios 77 a 79 ejusdem).

5. En los recursos de reposición y queja subsidiaria que seguidamente formuló, expresó la accionante que en el libelo presentado el 21 de octubre de 2016 estimó que la cuantía era «superior a los $800’000.000», la cual a la fecha «sobrepasa la suma de mil quinientos millones de pesos, pues van tres años de litis», y además obran las escrituras de compra que respaldan su dicho (folios 80 y 81 de las copias remitidas).

6. La sentenciadora de segundo grado persistió en denegar el recurso de casación, por no darse el requisito de la cuantía. Al efecto, reiteró que la determinación se adoptó con base en los medios de convicción obrantes en el proceso; que el fallo de apelación revocó el de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda encaminadas a amparar la posesión de la fracción del bien ostentada, más $100’000.000 por concepto de multa y, en su lugar, las denegó; que respecto de dicha porción del inmueble solo obrara avalúo comercial por $680’461.758; y que las escrituras públicas 4093 y 2588 referidas por la reclamante, reportaban como precio de las compraventas, en su orden, $60’000.000 y $95’000.000, pese a lo cual la actora sin soporte alguno estimó la cuantía del litigio en más de $800’000.000, y ahora último en $1.500’.000.000. Concedió la queja y dispuso la expedición de copias para su trámite (folios 85 y 86 ídem).

7. Allegadas las diligencias a esta Corporación y surtido el traslado de esta queja, la parte contraria expresó que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho en tanto la recurrente no cumple el requisito objetivo para acudir en casación (fls. 97 a 99 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado ponente dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que únicamente es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la...

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