AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03250-00 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842100924

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03250-00 del 07-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4348-2019
Fecha07 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03250-00

AC4348-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03250-00

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Monguí y Dieciséis Civil Municipal de B., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por M.S. contra S.C.H. y L.M.R.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La convocante dirigió su escrito ante el «Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí», pidiendo que se librara mandamiento de pago en contra de los ejecutados por el importe de las obligaciones incorporadas en el pagaré adosado a la demanda ejecutiva.

En el acápite de competencia, indicó que esta venía dada por «la naturaleza de los hechos, por el domicilio de los demandados y la cuantía».

2. El referido juzgado rechazó la demanda, tras establecer que «los demandados están domiciliados en la ciudad de B.», y que «en el pagaré adjunto no se estableció lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual excluye una eventual competencia para conocer del presente asunto en este municipio».

3. Por su parte, el estrado receptor, Juzgado Quince Civil Municipal de B., también rehusó esa asignación, pretextando que «el demandante eligió como lugar de presentación de la demanda en primer lugar el municipio de Monguí (Boyacá), dado que es el sitio que pactaron las partes para el cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré objeto de la presente litis». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero...

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