AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02718-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842101003

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02718-00 del 27-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3585-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02718-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha27 Agosto 2019

AC3585-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02718-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sonsón y Primero de Familia de Envigado, con ocasión del conocimiento del proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial adelantado por I.J.S.G. contra H.S.V. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El demandante dirigió su escrito inicial ante el «Juez Promiscuo de Familia de Sonsón», pretendiendo que se declarara que no es hijo biológico de J.H.S.G., sino de C.A.G.C., quien falleció el 20 de enero de 2018; y quem en consecuencia, «tiene vocación hereditaria sobre los bienes y participaciones dejadas por el causante», entre otras.

En el acápite sobre competencia indicó que la misma radicaba en dicha judicatura «por la naturaleza del asunto, y la vecindad y residencia de uno de los demandados de conformidad con el artículo 28 del estatuto procesal vigente».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón admitió la demanda el 6 de julio de 2018, dictó sentencia anticipada el 2 de abril de 2019 en la que declaró que «J.H.S.V. (…) no es el padre biológico del joven I.J.S.G..»., y mediante proveído de 23 de mayo de 2019 declaró que no era competente para continuar conociendo «de la filiación (…), toda vez, que los sucesores del causante G.C. residen en Envigado». Por ende, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado de Familia del referido lugar.

3. El estrado judicial receptor, Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, por auto de 31 de julio de 2019 rehusó la atribución, argumentando que la autoridad remitente «declar[ó] su incompetencia por el factor territorial conforme a la regla 1ª del artículo 28 del canon procesal que cita, pero la misma al caso concreto no es aplicable, teniendo en cuenta que en la causa incoada son varios los demandados y uno de ellos con su domicilio y residencia en Sonsón».

Destacó, además, que «fue la elección del demandante la escogencia del Juez y la misma no puede variar porque al interior del trámite procesal se conozcan las direcciones de algunos de los demandados y no correspondan, como en el presente caso, al municipio de Sonsón, sino al de Envigado».

Con los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero...

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