AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900645-00 del 24-09-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de expediente | 110010230000201900645-00 |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL4548-2019 |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
APL4548-2019
No. 110010230000201900645-00
Aprobado Acta nº 30N° 92
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela promovida mediante apoderada por A.P.C., Representante Legal de la Fundación Familia Camionera, quien actúa en calidad de mandatario de M.R.M., contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte del último municipio referido.
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ANTECEDENTES
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Ante los Jueces de Bogotá, se formuló acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
Según relató el accionante, en la base de datos del SIMIT figura una anotación de la orden de comparendo nº 13836000000022188296 del 11 de noviembre de 2018, asociada a la cédula del señor M.R.M. y el vehículo de placas TFT708, del cual nunca fue notificado
Manifestó que el 22 de abril del presente año dirigió petición ante la demandada en procura de que se decrete la nulidad del proceso contravencional por no haberse realizado correctamente la o las notificaciones pertinentes, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
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El Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se originó en Turbaco (Bolívar), sede de la entidad demandada, a donde dispuso remitir el expediente.
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Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han...
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