AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00925-00 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114828

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00925-00 del 04-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00925-00
Número de sentenciaAC2115-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Junio 2019

AC2115-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00925-00

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Segundo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA contra S. de J.C.L..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “FINCA CARMEN CECILIA”, […]. Dicho lote se localiza en la jurisdicción del municipio de Galapa-Atlántico ».

Asimismo, señaló en cuanto a la competencia que «conforme a la cuantía, del avalúo catastral, evidenciado a través del impuesto predial unificado […], es usted el competente para conocer del proceso que surgirá como consecuencia de la presentación de esta demanda» (Fls. 44-51 C.. Ppal).

2. El 13 de octubre de 2016 el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda disponiendo la práctica de la inspección judicial de conformidad con el Decreto 2580 de 1985, misma que fue contestada por el demandado quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

3. El 30 de mayo de 2018 el extremo activo solicitó a la célula judicial cognoscente «declarar la falta de competencia en aplicación del mandato procesal que indica que el factor subjetivo es improrrogable, y en consecuencia remita el proceso de manera inmediata al juez competente, según lo consagran los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso» (fls. 111-116).

4. El 2 de agosto posterior el despacho negó la petición referida anteriormente al considerar que «respecto al dicho de la parte demandada [sic], de que el despacho no es competente, en razón del fuero privativo que tiene la entidad demandante, por ser una entidad pública, el despacho no comparte ese criterio, por cuanto hay factores de competencia, en este proceso, claros que conllevaron a establecerla, como es el factor territorial y la cuantía» amén que «hay que hacer claridad que el proceso de imposición de servidumbre, por regla general debe conocer el juez donde se encuentra el inmueble objeto de gravamen» aunado a que «si el demandado tiene su domicilio en el inmueble que es objeto de la servidumbre, mal podría a esta altura del proceso variar la competencia, a favor de la parte demandante, y haciendo gravosa la situación para el demandado, quien tendría que trasladarse hasta la ciudad de Medellin, para ejercer su defensa», determinación que fue ratificada el día 29 siguiente, ordenando proseguir con el trámite del asunto (fls. 165-175).

5. El 10 de septiembre de la referida anualidad la sociedad demandante deprecó la invalidación de lo actuado y, en consecuencia, que «se decrete la falta de competencia y se remita el proceso al juez competente para conocer del asunto» de conformidad con lo previsto por el artículo 133 del Código General del Proceso toda vez que «bajo este factor de competencia que comprende un factor subjetivo, obliga necesariamente a que la demanda sea adelantada por el juez de domicilio de la entidad demandante, es decir, sea remitido al Juez de Medellín, por observancia a lo estipulado en el artículo 28 numeral 10 del CGP y artículo 29 del CGP, y no sea tramitada en el lugar de ubicación del inmueble, donde se presentó la demanda inicialmente» (fls. 176-184).

6. El 15 de noviembre de 2018 el despacho de conocimiento resolvió «dejar sin efecto el auto de fecha 7 de septiembre de 2018 proferido por esta Judicatura […] y declarar la falta de competencia de este Juzgado en razón a lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 del C. G. P. ejecutoriado este proveído, envíese la presente demanda de imposición de servidumbre, a la Oficina Judicial de Medellín, a fin de que sea sometida a las formalidades del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín en turno para que continúe su conocimiento» para lo cual sostuvo que «en el caso bajo estudio, se observa que por parte de este ministerio se cometió un error al pronunciarse del incidente y correr traslado a la parte demandada cuando el argumento de la parte actora de la demanda no encuadra en las dolencias que fundamentan el incidente de nulidad en las causales establecidas en el art. 133 del Código General del Proceso, por lo que es menester advertir que esta judicatura incurrió en un yerro al correr traslado del incidente pues como se mencionó anteriormente este no se encuadra en las causales establecidas por la Ley»..

Y, precisó que «este despacho en aplicación de lo estatuido en el artículo 132 del C. G. P., procede a realizar un control de legalidad y pronunciarse respecto de la competencia para conocer este proceso y observa que si bien es cierto, la competencia en este caso se debería determinar de modo privativo por el lugar donde estén ubicados los bienes conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 28 C. G. P., lo cierto es que la parte demandante en el presente proceso es una entidad descentralizada por servicios y establece el numeral 10 del mismo artículo que (…) “10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. Por lo que encontrándose enfrentados dos fueros privativos debe darse aplicación a la regla establecida en el artículo 29 del C. G. P., que determina la prelación de la competencia en consideración a la calidad de las partes», decisión frente a la que el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo ratificada el 8 de febrero de 2019 y negándose la concesión de la alzada (fls. 38-49).

7. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), aconteciendo que su titular, el 5 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto negativo de «competencia».

Ello, tras citar lo dicho por esta Corporación, que consideró que «atendiendo a lo indicado en el auto AC3587 Radicado N° 11001-003-000-2018-02339-00, no es de aplicación lo consignado en el referido canon, porque es evidente que en eventos como este y otros similares debe darse primacía a lo consignado en el numeral 7o del artículo 28, pues, a más de las razones prácticas que en precedente ya se expusieron, el foro real desplaza al personal o general, en cuyo ámbito es donde se contempla la calidad de la parte y su domicilio para fijar la competencia territorial. Es regla especial que prefiere a la general, en lo tocante con derechos reales»

R., que «aunado a lo anterior, el Estado debe ofertar justicia facilitando al ciudadano afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo humaniza con su trabajo, (auto AC3587 -Radicado N° 11001-003-000-2018-02339-00)».

Resaltó, que «la Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla (Ant) no podría, como lo hizo, apartarse de las gestiones y actos procesales ya adelantados, toda vez que en razón de lo consignado en los artículos 16,27 y 139 del C.G.d.P., que hacen referencia de la perpetuado jurisdietionis, a los juzgados no les es dable, una vez hubieren aprehendido el conocimiento de un determinado asunto, desprenderse de él abandonando la competencia inicialmente asumida».

Y, concluyó que «se considera este Despacho incompetente para conocer de la presente demanda y en virtud de la decisión de la Juez de conocimiento debe proponerse el conflicto en aras de proteger dicho principio, máxime cuando previa la declaración se ya había fijado fecha para audiencia inicial, y con ello la práctica y agotamiento de todo el conjunto de actos que concluyen en esa actuación» además que «declarar la falta de competencia de la demanda luego de asumido su conocimiento y adelantado el trámite, en criterio de éste Despacho, no solo vulnera el principio de la perpetuado jurisdictionis, sino el principio de seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia para la resolución de sus asuntos» por lo que «el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) era el competente para el momento de la presentación de la demanda y no se presentó ninguno de los casos contemplados en la ley procesal (artículo 16 del C.G.P) que permitieran que aún adelantado el proceso, se pudiera alterar la competencia, máxima, cuando la misma le fue asignada por decisión tomada en tal sentido, la cual optó por desconocer el Juzgado de origen (Fls. 51-53 Ídem).

8. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el...

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