AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04138-00 del 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842122350

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04138-00 del 07-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC312-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04138-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Pacho
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC312-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04138-00

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), Quince Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de P. (Cundinamarca), para conocer de la acción popular promovida por U.A.B.L., a quien coadyuvó J.E.A.I., contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados se promovió acción popular contra Banco Davivienda, alegando que en su sucursal ubicada en la Carrera 16 No. 7 – 49 de P. (Cundinamarca) no cuenta «con profesional interprete y profesional guía interprete, certificado por el Ministerio de Educación Nacional, art. 5 ley 982 de 2005, tampoco con alarmas luminosas, señales visuales y auditivas, como lo ordena la ley 982 de 2005, art. 8 y 15».

El actor expresó, en el libelo que la entidad accionada está domiciliada en «Quinchía - Risaralda y que el lugar de vulneración [es la] Carrera 16 # 7 – 49, P. (Cundinamarca)».

2. Ese estrado rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que no fue presentada en el lugar de ocurrencia de los hechos; además, el domicilio principal de la convocada es la ciudad de Bogotá, por lo que, de acuerdo al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.

Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para dar aplicación al precepto 16 de la ley 472 de 1998 debe partirse del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio de principal de la accionada, por lo cual la existencia de una sucursal o agencia de la entidad demandada no tiene incidencia para determinar el conocimiento de la acción popular.

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió por reparto, la rechazó por falta de competencia territorial, aduciendo que de acuerdo con el canon 16 de la ley 472 de 1998, la vulneración de los hechos se presenta en P. (Cundinamarca), por lo cual es competente de manera privativa el Juez Civil del Circuito de dicha localidad.

4. El tercer juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que es competente a prevención el juez del domicilio de la parte demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de la parte actora, tal como lo dispone el artículo 16 de la ley 472 de 1998; y como la intención del actor es ligar el conocimiento del asunto al domicilio de la demandada, el juzgador de P. no es competente.

Añadió que, en los procesos contra personas jurídicas es competente el funcionario judicial del domicilio principal, o si se tratare de sucursales o agencias, conoce a prevención el juez de estas cuando el asunto esté vinculado a ellas; sin embargo, no es razón suficiente para radicar el conocimiento en dicho sitio, toda vez que el domicilio principal de la parte demandada es la ciudad de Bogotá, conforme a la información que se desprende del certificado de existencia y representación de la entidad bancaria que aparece en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De otra parte, en aplicación de la disposición 16 de la ley 472 de 1998, el fuero que eligió el promotor fue el domicilio de la demandada, por lo cual debe asumir el conocimiento el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, pues el lugar de vulneración de los hechos ocurre en el municipio de P. y este fuero no fue escogido por el demandante.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los...

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