AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00004-01 del 08-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842125065

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00004-01 del 08-03-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2019
Número de sentenciaATC339-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002019-00004-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

ATC339-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00004-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de enero de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia – Quindío, en la acción de tutela promovida por F.M.Á.G.L. en contra de los Juzgados Tercero de esa ciudad y Trece de Familia de Bogotá, la Alcaldía Municipal, el Consejo Municipal y la Corporación Autónoma Regional de Quindío, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. E.M.A. en su condición de progenitora de las menores I. y C.M.A. promovió demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia en contra de L.P.Á.L. y herederos determinados e indeterminados de los causantes F.M.Á. y L.N.M.G. para que se declare que las menores son hijas extramatrimoniales del primero y por tanto tienen mejor derecho que los herederos reconocidos.

De igual modo, peticionó se deje sin valor y efecto el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes relictos realizados mediante escritura pública No. 2268 otorgada en la Notaría Tercera de Armenia en la cual se adelantó la sucesión de F.M.Á. y por tanto ordenar la cancelación de la citada escritura y se rehaga el trabajo de partición.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que desde el año 2001 entre la parte demandante y el causante F.M.Á. iniciaron una relación sentimental continua y estable, la cual concluyó el 25 de septiembre de 2003, fecha en que falleció su pareja.

2.1. Que como fruto de esa relación se procrearon a las gemelas I. y C.M.A., quienes nacieron el 1º de mayo de 2004.

2.2. Que su pareja falleció en Bogotá, lugar de su último domicilio y no pudo reconocer a las niñas, pues murió sin tener conocimiento que se encontraba en estado de embarazo.

2.3. Que su compañero no otorgó testamento alguno y sus progenitores iniciaron y concluyeron por trámite notarial la solicitud de herencia quedando reconocidos como únicos herederos universales mediante la escritura pública No. 2.2.68 otorgada en la Notaría Tercera de Armenia – Quindío.

2.4. Que el progenitor de su pareja llamado N.M.G. falleció el 21 de febrero de 2005.

2.5. Que por ser las menores hijas extramatrimoniales del fallecido F.M.Á. tienen mejores derechos herenciales sobre los bienes dejados por su padre, por tanto deberá modificarse la sucesión de aquél.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, autoridad que el 5 de julio de 2007, corregido posteriormente el 14 de noviembre de 2008 ordenó imprimirle el trámite ordinario y la notificación a la parte demandada y el emplazamiento a las personas indeterminadas.

4. La demandada L.P.Á.L. se notificó de forma personal, quien contestó proponiendo excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones» y de mérito la denominada «caducidad».

5. A la parte demandante se le concedió el amparo de pobreza y se decretaron medidas cautelares sobre tres inmuebles de propiedad de la parte pasiva.

6. La curadora ad litem designada a los herederos indeterminados, contestó la demanda y propuso como medio exceptivo la «prescripción de los medios patrimoniales».

7. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 101 de Código de Procedimiento Civil se declaró fracasada la etapa de conciliación y se realizó el saneamiento del proceso, observándose la carencia del traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, una vez subsanada tal falencia, el extremo activo guardó silencio.

En la misma diligencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes entre ellas la de A.D.N.

8. El 10 de diciembre de 2012 se corrió traslado de la prueba genética a las partes, momento en que guardaron silencio.

9. Precluida la etapa probatoria se requirió a las partes para los alegatos de conclusión, oportunidad que fue desaprovechada por los intervinientes.

10. El 14 de mayo de 2013 se emitió sentencia en la que entre otras determinaciones se declaró que las menores son hijas extramatrimoniales del causante F.M.Á. y se declaró la caducidad de los efectos patrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debido a que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2007, es decir fuera de los dos años siguientes a la muerte de causante ocurrida el 25 de septiembre de 2003. Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno. [Folios 92-101, c.1]

11. Mediante confuso escrito el accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales de las menores tanto en el proceso reseñado como en el de fijación de cuota alimentaria conocido y tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia con radicado No. 2018-00465 que presentó contra la Alcaldía Municipal de Armenia ya que no debieron inadmitirle la demanda al estar de por medio los intereses de las niñas que son sujetos de especial protección.

En consecuencia, solicitó que se protejan los derechos de las menores y se admita la demanda de fijación de cuota alimentaria, decretándose medidas cautelares a su favor. [Folios 1-30, c.1]

12. El asunto le correspondió al...

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