AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86185 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129195

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86185 del 30-10-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaAL4736-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente86185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL4736-2019

Radicación n.° 86185

Acta 39

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ESPUMADOS S.A., contra el auto del 13 de agosto de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual dispuso negar el extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que, contra la recurrente, instauró W.G.L..

I. ANTECEDENTES

De las copias allegadas se sabe, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la parte demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por el empleador, su reintegro, junto con el pago de los salarios, compensaciones y prestaciones sociales causados y no pagados, desde el 20 de abril de 2017, las costas y gastos del proceso.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia, y luego de declarar no prósperas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA e IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO», propuestas por la convocada (numeral 1º); dispuso:

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA LA TACHA DE FALSEDAD de los testimonios de M.Y.C. y M.A.T.G..

TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en virtud a los razonamientos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito, planteadas por la parte demandada, denominadas: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEMANDADOS” e “INNOMINADA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. DECLARAR que es INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo unilateral y sin justa causa del día 06 de septiembre de 2016 y del 20 de abril de 2017, efectuadas por parte de la empresa ESPUMADOS S.A., que originó el despido del señor W.G.L..

SEXTO. Se ORDENA a la sociedad ESPUMADOS S.A., que proceda al REINTEGRO INMEDIATO del trabajador W.G.L., al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, acorde a las restricciones laborales conforme a su estado de salud actual y/o enfermedad diagnosticada, ya conocida por la empresa demandada, conforme a lo probado en el plenario.

SÉPTIMO. ORDENAR a la empresa ESPUMADOS S.A., que deberá efectuar el pago de salarios, compensaciones y prestaciones sociales, causados y no pagadas, desde el 20 de abril de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

OCTAVO. ABSOLVER a la empresa ESPUMADOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones anteriormente expuestas.

NOVENO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho, la suma de un salario mmlv.

Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, confirmando íntegramente la de primera instancia, e impuso costas en la alzada, a la parte pasiva.

La parte demandada, en escrito fechado el 22 de julio de 2019, formuló recurso extraordinario de casación, el cual, una vez analizado en dicha Corporación, fue negado por el ad quem, mediante proveído del 13 de agosto de la presente anualidad, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir a la convocada; todo ello en atención a que «[…] el interés para recurrir de la parte demandada, se funda en el valor de las condenas impuestas en la sentencia proferida por el a quo, confirmada por esta autoridad, las cuales de conformidad con las operaciones matemáticas realizadas por la actuaria asignada a esta Institución (anexo cuadro a título ilustrativo), corresponden al monto de $ 66.329.944,01, estimación que no supera ampliamente el requisito exigido por el artículo 86 del C.P.T. y S.S., y por tanto no le permite al recurrente acudir en casación», el que resulta insuficiente para conceder la misma, por no superar los 120 smlmv, requeridos en la norma.

El recurrente presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la solicitud del recurso, para lo cual expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no corresponde, debido a que «no se tomaron en cuenta los pagos a seguridad social (salud, pensión, ARL, SENA, ICBF, CCF), la indemnización por despido injusto, la indemnización de 180 días de salario establecida, que debe asumir la sociedad demandada, y tampoco se multiplicó por dos, conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto es evidente la omisión en que incurrió el Tribunal»; agregando más adelante que, «Las sumas de dinero antes descritas, correspondientes a las condenas impuestas por el a quo y el Tribunal, arrojan un valor que multiplicado por dos, cumpliendo por lo ordenado por la corte, nos daría como resultado un valor de $ 123.975.906 […]», con lo cual se supera la cuantía mínima de 120 salarios mínimos mensuales vigentes.

Mediante auto de 28 de agosto de 2019, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar, luego de rememorar el concepto de «interés económico para recurrir en casación», conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que «las operaciones matemáticas realizadas para determinar el interés económico para recurrir resultan acertadas, en la medida que se tuvo en cuenta el valor de cada una de las condenas dispuestas en la sentencia confirmada por esta Sala, entre las cuales valga aclarar, no se ordenó el pago de las indemnizaciones referidas por el...

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