AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00324-01 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137750

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00324-01 del 16-01-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC003-2019
Número de expedienteT 7300122130002018-00324-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Enero 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC003-2019 Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00324-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela presentada por G.E., Á., G. y W.O.R.V. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio ejecutivo censurado, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no entregarles unas sumas de dinero cauteladas por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos, seguido a continuación del juicio para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que L.M.R.R. promovió contra G.E.R.V..

Por lo anterior, pretenden que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, «dejar sin efecto el auto No. 1490 del 14 de noviembre de 2017 y No. 0083 del 15 de febrero de 2018 (…) proferidos [dentro del referido asunto]», y en consecuencia, que se «dispon[ga] de manera inmediata la entrega de los dineros consignados por Comcel S.A. al demandado» (fl. 15, cdno. 1)

2. Como soporte de su reclamo aducen en lo esencial, que en el marco de la referida ejecución, el Despacho accionado embargó los dineros que el demandado recibía de Comcel S.A. por concepto de los cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la progenitora de éste, T. de J.V. (q.e.p.d.); que no obstante Á.R.V. promovió un incidente para levantar la medida, el cual coadyuvaron sus hermanos G., M.A. y W.O.R.V., la solicitud fue negada por el juez cognoscente el 20 de noviembre de 2016.

Narran que apelada la precitada decisión, fue revocada el 13 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien ordenó el levantamiento del aludido embargo, «para lo cual, el juez de primera instancia deberá exhortar al deudor – arrendatario – para que allegue los soportes correspondientes y verificar de acuerdo con ellos las condiciones en que se suscribió el contrato de arrendamiento que dio lugar a la práctica de la medida cautelar, para ordenar, en caso de que hubiere sido practicada en los precisos términos enunciados con antelación, la devolución de los dineros que hubieran sido retenidos por ese concepto. De lo contrario, si tales dineros provienen de una relación contractual en la que el ejecutado G.E.R.V. actúe en causa propia y no en ejercicio del poder conferido por la causante T. de J.V. y tenga la calidad de acreedor de los derechos de crédito perseguidos, no habrá lugar a la mentada devolución ni al levantamiento de la medida».

Señalan que una vez realizado el precitado requerimiento por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la Empresa Comcel S.A. respondió mediante oficio «G.A.C. No. 2017-0986 del 21 de septiembre de 2017», con que allegó el contrato de arrendamiento «suscrito por G.E.R.V. en representación de T. de J.V.», lo que, dicen, «significa que no hay lugar a retención de dineros, en el entendido que no es una negociación a nombre propio del ejecutado», información ante la cual dicho estrado decidió en auto del 14 de noviembre de 2017, que «previo a disponer la entrega de los dineros consignados por la empresa Comcel S.A., el memorialista y/o los incidentantes indiquen los datos pertinentes donde cursa el proceso de sucesión de T. de J.V. para dejar a disposición los citados dineros o en su defecto alleguen copia del trabajo de partición debidamente aprobado, que indique la forma de distribución de los mismos entre los herederos de la citada causante».

Aseveran que no obstante contra esa determinación interpusieron los recursos de reposición y apelación, la misma fue mantenida con proveído del 15 de febrero de 2018, negándose la concesión de la alzada, decisión última que atacaron mediante reposición y en subsidio queja, pero que fue sostenida con auto del 19 de abril siguiente, y declarada bien denegada la queja por el Tribunal con proveído del pasado 24 de septiembre, de manera que, aseguran, «agotaron todos los recursos pertinentes para poder acudir a la acción de tutela», sin que los dineros cautelados hayan sido entregados al demandado.

Finalmente afirman, que la situación les genera «graves perjuicios», porque, de un lado, Comcel S.A. no está consignando los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado, pues «manifiesta que no es claro si existió o no el desembargo», y de otro, no han podido pagar el impuesto predial del inmueble, lo que llevó a que fuera embargado dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de El Espinal, medida ésta que a su vez les ha imposibilitado iniciar el proceso de sucesión de su progenitora, circunstancias éstas por las que acuden a la presente vía excepcional para la protección de las garantías que invocan (fls. 1 al 16, ibídem).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección invocada, tras advertir que la determinación adoptada por la oficina judicial encartada, «no se muestra como un acto dilatorio generado por dicho despacho judicial, por el contrario, con el mismo se pretende cumplir de forma coherente lo exigido por la Sala Unitaria de Decisión en auto de fecha 13 de junio de 2017, pronunciamientos que lejos están de corresponder a una vía de hecho» (fls. 108 al 113, ibíd.).

4. Impugnada la sentencia por los gestores de la salvaguarda (fls. 120 al 122, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se...

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