AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01803-00 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144228

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01803-00 del 23-09-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1478-2019
Fecha23 Septiembre 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de expedienteT 1100102030002018-01803-00

ATC1478-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-01803-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de diecinueve de dos mil diecinueve (2019).

Surtido el trámite previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, se procede a resolver la nulidad impetrada por M.A.O.A..

ANTECEDENTES

1.- Marco A.O.A., aduciendo la calidad de cesionario del crédito objeto de ejecución y, en consecuencia, legitimado para actuar en la acción de tutela promovida por K. de J.G....A. y L.E.M.A., solicitó, a través de apoderado judicial, la declaración de invalidez, por falta de notificación (16 de octubre de 2018), invocando la causal del numeral 9 del artículo 153 del C.G.P.

2.- Mediante auto del 26 de julio se ordenó correr traslado del petitorio, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso y el 15 de agosto se requirió, a título de prueba oficiosa, a la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A., para que certificara la fecha y lugar de recepción del telegrama No. 59780, la que respondió: “…se evidencia que el envío curso con guía NO. RN984340986CO una devolución por causal Destinatario Desconocido” (5 de sep.)

CONSIDERACIONES

1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en su forma compilada por el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3 «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

2.- Luego, cuando se enjuicie este tipo de decursos a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos por el estatuto adjetivo, que en su artículo 133, numeral 8° consagra:

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal la forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (destaca la Sala).

3.- Por otro lado, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 contempla que en estos diligenciamientos se debe integrar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando exista la posibilidad de un menoscabo en alguna de sus prerrogativas. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, si es del caso, se defienda, rinda informe, acredite hechos, entre otros aspectos.

Por eso, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que

[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).

De allí, que

[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).

4.- En el sub lite, tal anomalía se estructura, porque M.A.O.A. fue reconocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, como cesionario del crédito objeto de ejecución, de acuerdo con la providencia del 29 de enero de 2015 (Fl. 206)

En tal calidad está legitimado por tener un “interés jurídico” en el veredicto que ha de proferirse y, de contera, correspondía su debida notificación la que se hizo, a través del telegrama No 59780 [fl- 164]. Sin embargo, como da cuenta la comunicación aportada por Servicios Postales Nacionales (4-72), dicho acto procesal sólo lo fue en apariencia, toda vez que la misma no fue eficaz.

Así lo...

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