AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00059 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144423

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00059 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00059
Número de sentenciaAHL4507-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha16 Octubre 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL4507-2019

Radicación n. °00059-2019

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de septiembre de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que presentó M.A.A. contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, solicita el amparo de habeas corpus al considerar que cumplió las «2/3» partes de su condena y, en tal medida, procede su libertad condicional.

Como fundamento de la acción, expuso que el 30 de enero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo y otros, y le impuso una pena privativa de la libertad de «336» meses de prisión y multa.

Sostuvo que a la fecha cumplió «230» meses y «10» días de privación de su derecho a la locomoción, razón por la cual el 23 de diciembre de 2018 elevó petición de libertad condicional ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que el 11 de febrero de 2019, consideró que la gravedad de la conducta no permitía acceder a tal solicitud.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada el 5 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Resaltó que ha cumplido con las «2/3» partes de la condena en un centro de reclusión, que tiene excelente conducta y ha redimido la pena, además que acredita «proclividad por el trabajo, arraigo familiar y social determinado y es infractor primario». En consecuencia, aduce que como los falladores de instancia aplicaron únicamente un enfoque valorativo, sin tener en cuenta los demás requisitos legales y constitucionales, procede la libertad solicitada (f.º 3 a 13).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 25 de septiembre de 2019, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien asumió su trámite el mismo día y ordenó oficiar a los accionados (f. º 40 y 41).

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que a su despacho correspondió el conocimiento del asunto adelantado contra el actor quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 10 de junio de 2009 a la pena principal de 342 meses de prisión por los punibles de «secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego». Decisión que el 8 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó.

Agregó que el 30 de noviembre de 2011, la Sala Penal de esta Corporación casó oficiosamente tal determinación, absolvió a los condenados del delito de «porte ilegal de armas de fuego» y fijó una pena definitiva de «336» meses de prisión.

Aseveró que el accionante ha descontado «163 meses y 26 días» de pena privativa de la libertad y se le han reconocido como redención de pena «58 meses y 9.33» días para un total de «221 meses y 5.33 días».

Resaltó que al impugnante le ha sido negada la petición de libertad en ocho ocasiones, esto es, el 19 de abril, 5 de junio, 24 de agosto, 5 y 31 de diciembre de 2018, el 2 de octubre, 11 de febrero y el 5 de agosto de 2019. Luego, no se acreditan los presupuestos necesarios a fin de conceder la petición incoada (f.º 54 y 55).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que le correspondió asumir el conocimiento del recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión negativa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías profirió el 11 de febrero de 2019.

Agregó que se remite a los argumentos expuestos en tal decisión que dan cuenta del porqué de la negativa a la petición de libertad condicional solicitada y resaltó que no se ha violado ningún derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende es convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia (f.º 79 y 80).

Los demás accionados guardaron silencio.

En providencia de fecha 26 de septiembre de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una orden judicial y, por tanto, toda solicitud tendiente a lograr su libertad debe ser presentada ante el juez natural. Agregó, que no es viable utilizar este mecanismo a fin de controvertir lo decidido por los jueces competentes pues este mecanismo constitucional no está diseñado para obtener una opinión diversa.

Resaltó que con todo las decisiones que le han sido adversas al peticionario no constituyen vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en tanto están fundadas en los hechos que rodean su situación concreta y la normativa y jurisprudencia aplicable (f.º 86 a 94 vto.).

II. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que la presente acción resulta procedente en tanto la valoración de la gravedad de la conducta ha perjudicado injustamente el goce de su libertad (f.º 101 a 107).

IV. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1. ° que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1. ° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de M.A.A., en tanto señala el impugnante que cumplió con las 2/3 partes de la pena impuesta.

Pues bien, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no...

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