AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00398-00 del 27-02-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00398-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Itagüi |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC628-2019 |
AC628-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00398-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y Primero de Familia de Oralidad de Itagüí en el proceso de interdicción judicial iniciado por la Comisaría de Familia de El Carmen de Viboral, a favor de Á.M.Q.H..
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la actora pretendió se declare que Á.M. Quintana Henao es «interdicta por discapacidad mental» y se hagan unos pronunciamientos anejos a tal determinación (folio 3, cuaderno 1).
2. Ese ente advirtió su incompetencia para impulsar el asunto, ya que la incapaz tiene su residencia en La Estrella, Antioquia, por lo que el llamado a conocerlo es el juez de Itagüí, a donde lo envió (folios 21 a 22, cuaderno 1).
3. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí lo repelió porque le corresponde al funcionario ante quien se presentó, debido a que es el del «domicilio de la joven y su familia de origen», pues aunque aquélla se encuentra actualmente en la institución «Crecer con Amor» ubicada en La Estrella, allí está provisionalmente mientras se define su situación jurídica de manera definitiva, sin que ello altere su domicilio. Por ello, dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (folios 192 a 195, cuaderno 1).
1. Como la discrepancia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias a través de diversos factores. Uno de ellos, el territorial, señala como principio general que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado (numeral 1, artículo 28 Código General del Proceso).
No obstante, en otros casos esa regla se altera y cede ante una disposición especial, como ocurre con lo previsto en el literal a), numeral trece del precepto 28 ibídem, que asigna competencia exclusiva al juez de...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03092-00 del 27-09-2019
...y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz». Al respecto, en CSJ AC628-2019, se precisó que No hay duda, entonces, que esa clase de trámites deben ser resueltos por el juzgador del sitio donde habita el sujeto objeto de ......