AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 5200122130002019-00044-01 del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842145225

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 5200122130002019-00044-01 del 06-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteHC 5200122130002019-00044-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC1605-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AHC1605-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00044-01

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 9 de abril del año en curso, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por O.G.T..

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, solicitó le sea otorgada la libertad inmediata, restringida «ilegalmente», porque, pese a que le fuere otorgado por el despacho que vigila su sanción el subrogado del artículo 64 del Código Penal, éste no se ha hecho efectivo.

Al respecto, informó que cumple una condena de 60 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos». Señaló que mediante auto de 5 de abril pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. le concedió la libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta. Sostuvo que dicho proveído «fue entregado al Centro de Servicios (…) para su cumplimiento», sin embargo, «extrañamente» la secretaria de dicha dependencia no dio trámite a la orden dada por el juez.

Adujo que no existe justificación alguna para que el Centro de Servicios dilate el cumplimiento del señalado proveído.

En consecuencia, solicitó se disponga su liberación y se adelanten investigaciones disciplinarias y penales contra la empleada que desatendió la orden del juez (fls. 1 y 2, cd.1).

2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien mediante auto de 8 de abril de 2019, admitió el escrito y solicitó a las autoridades demandadas – Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas –rindieran el informe respectivo. Dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital nariñense y del INPEC (fl. 4, ibídem).

2.1. Frente a lo pedido, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de P., aclaró que ese centro de reclusión no ha recibido notificación de orden de libertad alguna en favor del accionante (fl. 14, ib.).

2.2. Entre tanto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, indicó que el actor fue procesado por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos» y condenado a la pena de 60 meses de prisión; destacó que desconoce peticiones efectuadas por aquél en relación con algún tipo de subrogado (fl. 19 y 20, ídem).

2.3. La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los despachos de ejecución de penas, señaló que el 4 de abril recibió una solicitud de libertad condicional y de redención de pena por parte de O.G.T., la cual fue radicada y remitida al despacho que vigila la sanción. Contó que la defensora del citado, una ex empleada de su oficina, se presentó al juzgado y ejerció presión a fin de que se resolviera prontamente la petición; luego, señaló que la sustanciadora de aquélla agencia judicial «bajó el proceso» con los autos correspondientes, empero, posteriormente, tras verificar su contenido, del mismo juzgado se ordenó su devolución y corrección de la anotación en el sistema web «Siglo XXI», donde aparecía registrado el auto otorgando la libertad (fls. 21 a 23, ídem).

2.4. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., explicó la situación «irregular» acaecida con el proceso en cuestión. Precisó que se trató de un error de la oficial mayor, a quien por la ausencia de la asistente jurídica (encargada de ese tipo de requerimientos), delegó la labor de proyectar la decisión frente a la petición de libertad radicada por el actor; la citada servidora le informó que era viable conceder la libertad condicional en dicho caso y ante ello le manifestó que, «procedí a indicar a la empleada que debía regresar el proceso a secretaría para que diera cuenta el lunes siguiente al juzgado, y sea la [asistente jurídica] quien lo estudie (…) no obstante lo anterior, [la oficial mayor] registró su proyecto en el sistema siglo XXI y por eso es posible que se haya pensado que el convicto ya había sido beneficiado con su libertad, situación que jamás ocurrió por cuanto (…) no pasó el filtro respectivo de la señora asistente jurídica».

Agregó que a la fecha se halla pendiente de resolución del asunto, pues existen otros que ingresaron con anterioridad y es necesario respetar el sistema de turnos (fls. 24 y 25, íd.).

EL FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la acción constitucional invocada tras verificar que, en realidad la decisión liberatoria cuyo cumplimiento reclama el gestor del amparo, «jamás se profirió, por cuanto lo realmente ocurrido es la publicación en el sistema Siglo XII de lo que sería apenas un proyecto de auto (…) más no una providencia firmada por el funcionario investido de jurisdicción y competencia» (fls. 26 a 28, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante alegando que el magistrado a quo fue «inducido al error», ya que asegura que «sí existió» el auto aludido; insistió que fue la secretaria del Centro de Servicios Judiciales quien «entorpeció la orden del juez», pues fue la que, «bajo el supuesto argumento de haber advertido una irregularidad en el mismo» dispuso devolver al juzgado el expediente, proceder «irregular», ya que dicho cargo tiene solo funciones administrativas, lo que deja entrever «un sentimiento de animadversión que no comprendo (…) [y] carece de sentido que adelante gestiones que afecten mis derechos fundamentales». Finalmente, aduce que las explicaciones que ofrece el Juez de Ejecución de Penas son ilógicas, pues no tiene sentido que haya remitido el proceso al centro de servicios si aún no había una determinación tomada (fls. 36 a 40, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».

Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga superando los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:

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