AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00578-01 del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842145953

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00578-01 del 06-05-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC669-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00578-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2019

Á.F.G.R. Magistrado ponente

ATC669-2019

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-00578-01

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva en Liquidación - CIBRE - contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que B.E.C.C. y los demás integrantes de la parte activa dentro del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela, pese a que fueron vinculados por el juez constitucional a quo y se ordenó su notificación por intermedio del juzgado accionado, no obra constancia alguna en el expediente de que fueron enterados en debida forma del inicio de la presente acción a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquellos, pues se pretende que dentro del aludido cobro sean reconocidos unos «gastos de liquidación como un crédito del primer orden».

3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que:

«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y,...

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