AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02598-02 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148781

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02598-02 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC220-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
Número de expedienteT 1100122030002018-02598-02

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC220-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02598-02

(Aprobado en sesión de veinte de febrero dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por M.O.S.E., respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el pasado 30 de enero, mediante el cual se confirmó la negativa del amparo por ésta invocado.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo mixto que en su contra adelantó el Fondo Nacional del Ahorro -FNA, pues, en su sentir, los citados Despachos omitieron apreciar que el acreedor no demostró al interior de la ejecución haber reestructurado la obligación objeto de recaudo, conforme lo exigido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, y, en la modificación a la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, se incrementó «en forma arbitraria la tasa de mora a variable mensual, llegando a los límites de usura, como si se tratara de un crédito de libre inversión», lo cual arrojó como resultado la suma de «$90’530.300», cuando lo realmente adeudado es «$33’136.304», valga decir, «tomando como capital el monto desembolsado de $16’677.120 a tasa de interés de mora de 9.75% E.A.».

Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidió que se ordenara a dichas sedes judiciales, «dejar sin efecto la decisión del 16 de febrero del 2018 en donde el Despacho actualiza la liquidación del crédito y de las actuaciones que de ella se desprendan», y, «devolver en depósitos judiciales la suma de $32’423.695 saldo a favor de la demandada después de descontado el valor de la obligación, cuotas de administración e impuestos y costas del proceso» (fls. 5 al 10, cdno. 1).

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues «en el interior del proceso [la accionante] no hizo uso de los medios ordinarios para discutir el auto del 16 de febrero de 2018 –reposición y apelación-, por el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución modificó y aprobó la liquidación del crédito. Aqu[é]llos, en últimas, eran los únicos mecanismos para discutir esa actuación, ya que en su proveído el juez resolvió no tener en cuenta la operación realizada por la demandante, luego, cualquier objeción que se formulara en contra de ésta con posterioridad, además de extemporánea, era inocua».

De otro lado, estimó que, en todo caso, «la actuación de los jueces accionados no puede tildarse de caprichoso o arbitrario, si se tiene en cuenta que halla (sic) respaldo tanto en el artículo 446 del C.G.P., que establece que la liquidación del crédito podrá objetarse en el término de su traslado y sólo en lo relativo ‘al estado de cuenta’, como en el 321 ib., que prevé cuáles providencias son susceptibles de apelación, sin que aquella que censura la actora se encuentre en esa norma general, ni en otra especial, por lo que allí tampoco erraron los jugadores al negar la alzada, ni declararla bien denegada» (fls. 162 a166, ibídem).

3. Esta Sala de Casación Civil en sentencia del pasado 30 de enero ratificó la decisión memorada, con fundamento en que «la accionante no satisfizo el requisito [de la inmediatez], pues tal y como obra en las diligencias, desde el 28 de julio de 2017, esto es, mucho antes de la interposición del presente amparo (29 de octubre de 2018), se registró la adjudicación del bien inmueble que inicialmente fue objeto de garantía hipotecaria a favor de un tercero, el cual, a su vez lo transfirió a favor de otra persona, quien valga precisar, es un sujeto ajeno al juicio ejecutivo y a quien el juez constitucional no puede desconocer su derecho debidamente adquirido.

En este orden ideas, como no se encuentra satisfecho el requisito de la prontitud para la procedencia de la reestructuración suplicada, queda descartada la queja que elevó la gestora con el objeto de dar por terminada la ejecución cuestionada».

De otro lado, y frente a la pretensión de la gestora del amparo para que se dejara «sin efecto la decisión del 16 de febrero del 2018 esta Sala estimó, que ésta «fue descuidada al interior del juicio ejecutivo mixto censurado, a fin de ejercer la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo residual y subsidiario, porque tal y como quedó visto, omitió interponer el recurso de apelación frente al auto del 16 de febrero de 2018, mediante el cual el estrado civil municipal de ejecución atacado alteró de oficio las liquidaciones del crédito presentadas por los contendientes, mecanismo procedente conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso[1], por lo que perdió la posibilidad de exponer las inconformidades que ahora plantea frente a aquella decisión» (fls. 6 al 14, cdno. Corte).

4. La señora S.E. mediante escrito radicado el día 4 de febrero de los corrientes, solicitó la aclaración y adición del referido fallo, en atención a que en el mismo, afirma, «la Sala hace referencia a la reestructuración del crédito otorgada en la etapa de transición de la ley marco de vivienda, operación crediticia que no se reclamó en el trámite de la actuación del proceso, ni en los hechos y pretensiones de la tutela», pues la solicitud de amparo versó sobre el incremento de «la tasa de interés de mora de 9.75% al 20.86%» que hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá al modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, y a la «actualización del crédito realizada por [ese] despacho en junio de 2018 (…), a todas luces contraria a lo que establece el numeral 4 del artículo 446 del C.G.P(fls. 22 y 23, ib.).

CONSIDERACIONES

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que...

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