AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01671-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152014

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01671-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Agosto 2019
Número de sentenciaAC3226-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01671-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3226-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01671-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal del Oralidad de Medellín (Antioquia) y Primero Civil Municipal de Pasto (Nariño).

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa de Gestiones y Procuraciones Cogestiones, formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra M.G.S.Q., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en contrato de mutuo suscrito entre las partes.

2. En el libelo incoativo se manifestó que pese a que el domicilio del extremo pasivo era Medellín, el lugar de cumplimiento de la obligación fue Pasto, por lo cual elegía el último, en concordancia con las facultades que le otorga el artículo 28 numeral 3 de la norma procesal civil. [Folio 1, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (Nariño), autoridad que mediante auto de 8 de abril de 2019, rechazó de plano la demanda tras considerar que en el contrato por medio del cual se constituyó la ejecutada a cancelar la suma al demandante, se enunció como lugares de cumplimiento de la obligación Pasto y Medellín, máxime de que el domicilio de la pasiva es éste último; en tanto el conocimiento de las diligencias pertenecía a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. [Folio 48, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, que en auto de 10 de mayo de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que al revisar el contrato base de la ejecución, se podría extraer que las obligaciones debían ejecutarse además de Medellín, en Pasto y dicho factor fue el elegido por la demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. [Folio 15, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, es también competente el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.

Y es que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con...

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