AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02655-03 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156483

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02655-03 del 13-12-2019

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02655-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1982-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1982-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02655-03

(Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el incidente de desacato formulado por M.R.V. a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. El 20 de junio de 1994, la peticionaria suscribió el pagaré No. 44130-5 a favor de la Corporación Cafetera de ahorro y vivienda C. y el 31 de mayo de 1999, el pagaré No. 69409-3 a favor de B., constituidos y legalizados en unidades de poder adquisitivo constante "UPAC".

2. Para garantizar dichos pagos, ésta confirió garantía hipotecaria respecto de los siguientes inmuebles, identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20139877, 50N-20139870 y 50N-20139875, correspondientes al apartamento 201, garaje 07 y deposito 03 del Edificio A.V. de Bogotá, a través de la Escritura Pública No. 435 del 9 de marzo de 1994.

3. Más adelante la entidad financiera y Bancafe se fusionaron para convertirse en Banco Cafetero Bancafe.

4. La acreedora endosó en propiedad los títulos valores base de ejecución y cedió la garantía referida a Central de Inversiones S.A., quien el 26 de abril de 2002, promovió demanda ejecutiva en contra de la promotora, para el cobro de los créditos señalados.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien el 14 de junio posterior libró mandamiento ejecutivo a favor de la demandante por «287013.6637 UVR y 20.045.3911 UVR», o «su equivalente en pesos colombianos»; más intereses de plazo en ambos casos, a la tasa del 13.1% anual, desde el 20 de noviembre de 2001 y 31 de agosto de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda; respectivamente.

5.1. Así mismo, los intereses moratorios, a la tasa del 19.65% anual, desde la presentación del libelo hasta la verificación del pago.

6. Notificada la demandada, ésta propuso la excepción de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva».

7. El 13 de septiembre de 2002, el extremo activo del litigo, al descorrer traslado del medio de defensa planteado, señaló que los pagarés fueron endosados en su propiedad y que en aquellos la deudora manifestó la aceptación «del endoso, cesión o traspaso» que el acreedor realizara del crédito sin necesidad de ser notificada, por lo que estimó que se encontraba legitimado para obtener el recaudo de la obligación.

8. Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante sentencia de 14 de mayo de 2003 el juzgador cognoscente declaró infundada la excepción formulada, tras indicar que «el titulo ejecutivo tenía suficiente mérito para proporcionar la ejecución, en cuanto hace plena prueba contra la demandada y contiene obligaciones calaras, expresas y exigibles a favor de la ejecutante, que además ostenta como respaldo de su crédito la garantía real con la que se encuentra gravado el inmueble».

8.1. En la misma providencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, la venta pública subasta, previo avalúo de los bienes gravados con hipoteca y la práctica de la liquidación del crédito.

9. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de apelación, sin embargo; el ad quem, mantuvo incólume la decisión cuestionada en pronunciamiento del 25 de mayo de 2005.

10. Con posterioridad, las partes presentaron varias liquidaciones del crédito y luego de ser aprobadas por el despacho, se decretó el secuestro del bien, en auto del 24 de marzo de 2006.

11. La mencionada diligencia se celebró el 4 de septiembre siguiente, bajo la comisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de la capital.

12. El 31 de octubre de 2006, se aprobó el avaluó del inmueble presentado por la actora, dado que no fue objetado.

13. En virtud del acuerdo 9984 del 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecucion de Bogotá.

14. Tal autoridad el 2 de julio de 2014, admitió la cesión de derechos de Central de Inversiones S.A, a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación.

14.1. De la misma manera, aceptó la cesión de derechos de crédito que ésta última hizo en favor de C.A.P.V., en tanto tuvo a éste como demandante dentro de la litis.

15. El 18 de abril de 2018, la quejosa solicitó declarar nulidad de todo el proceso, tras aducir en síntesis: i) que la demanda se subsanó de forma extemporánea, ii) las cesiones del crédito fueron ilegales y iii) no se aplicó la jurisprudencia sobre la restructuración y reliquidación del crédito, pues el titulo fue pactado en UPAC.

16. Al resolver la invalidez propuesta por la suplicante, en determinación del 18 de julio seguido, el fallador la rechazó de plano, tras considerar que no se desprendía de ninguna causal consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

16.1. Añadió que no era posible revivir términos mediante tal mecanismo, que no había violación al debido proceso y para determinar si el asunto estaba regido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; es decir, si podía o no terminar el proceso por falta de restructuración, ofició a la Secretaria de Hacienda de Bogotá, para que informara sobre las deudas de la ejecutada con tal entidad.

17. En desacuerdo la gestora recurrió y en subsidio apeló.

18. El 2 de noviembre de 2018, el fallador mantuvo incólume la disposición inicial.

19. El Tribunal de Bogotá, al conocer de la impugnación, en decisión del 21 de mayo de 2019, confirmó el criterio inicial, bajo los mismos argumentos.

19.1. En lo relativo al tema de restructuración, afirmó que: «por el momento se encuentra excluido del recurso de apelación, en la medida en que el juzgado de primera instancia pospuso la decisión sobre ese particular aspecto, porque ordenó adelantar unas diligencias antes de resolver sobre la solicitud en ese sentido. De ese modo, en la actuación habrá de estarse a lo que en oportunidad se decida».

20. Inconforme, la ejecutada acudió a la solicitud de amparo constitucional, al considerar que las mencionadas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, pues formuló nulidad procesal que fue negada en primera y segunda instancia, cuando a su criterio se presentaron las siguientes irregularidades: (i) la demanda fue subsanada de forma extemporánea y no fue rechazada (ii) la falta de legitimación en la causa por activa, pues no se tuvo en cuenta que la cesión del crédito era ilegal, al tenor de lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y (iii) no se aplicó la jurisprudencia sobre la restructuración del crédito, pues el titulo fue pactado en UPAC.

21. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a ésta Sala, que por medio de fallo del 5 de septiembre de 2019 (STC12013-2019), y luego de efectuar un análisis acerca de los requisitos de la restructuración de crédito, otorgó el amparo constitucional deprecado, al encontrar que los derechos fundamentales de la querellante habían sido quebrantados por parte del Juzgado encausado y en consecuencia le ordenó «que declare sin valor ni efecto la determinación adoptada el 18 de julio de 2018 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, únicamente en lo que respecta a la falta de reestructuración del crédito, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en la presente providencia».

22. Por su parte, la tutelante expresó que la autoridad querellada ha hecho caso omiso a la orden de protección dictada, por cuanto « la señora juez adrede ignora, en claro defecto sustantivo - vía de hecho - proceder a determinar la existencia o no de la restructuración del crédito, y por el contrario desvía su análisis poniendo como óbice la existencia de remanentes».

B. El trámite incidental

1. Por medio de auto del 21 de octubre de 2019, se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del amparo.

2. En respuesta a lo anterior, la titular del despacho accidentado, informó que en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional, en providencia del 20 de septiembre del año que avanza, decidió de fondo la nulidad propuesta por la gestora, en lo...

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