AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85775 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158254

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85775 del 27-11-2019

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL5092-2019
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85775

G.B.Z.

Magistrado Ponente

AL5092-2019

Radicación n.º 85775

Acta 43

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la solicitud de «cambio de radicación» con fundamento en el numeral 8 del artículo 30 del CGP presentada por É.I.P.C. como Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, en relación a diferentes procesos que se promueven en contra de la entidad y se adelantan en los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

Como fundamento de la solicitud indicó que, el 28 de enero de 2011, se suscribió entre el Instituto de Desarrollo del Meta hoy Agencia para la Infraestructura del Meta y la Universidad de Antioquia un convenio marco para «aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e interventorías», lo cual derivó en múltiples contratos interadministrativos y órdenes de prestación de servicios a algunas personas para que proyectaran «las órdenes de prestación de servicios a algunas personas para que proyectaran las órdenes contractuales y/o contratos que se requieran para la ejecución de los objetos contratados y/o convenios por la Universidad de Cundinamarca y las diferentes instituciones o entidades».

Señaló que algunos contratistas «suscribieron sendas órdenes de prestación de servicios, actas de liquidación bilateral y contratos de transacción con varias personas, pese a que no contaban con esa facultad específica», además que cualquier actuación de ellos debía ser primero revisada por la Dirección de Proyectos.

Indicó que en virtud de las atribuciones que se tomaron esos contratistas, los documentos suscritos «sirvieron de base para que las personas por ellos contratadas presentaran los mentados documentos, aduciendo la existencia de títulos ejecutivos imputables a la Universidad de Cundinamarca, desencadenando en más de 30 demandas en curso».

Resaltó que las irregularidades cometidas por esas personas se pusieron en conocimiento de los estrados judiciales mediante los respectivos recursos, en los que se enfatizó el incumplimiento de requisitos de los títulos ejecutivos presentados en contra de la Institución; sin embargo, «los funcionarios judiciales, al parecer, han desatendido sin fundamentos legales todos los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados».

Por lo anterior, consideró que ante «la ausencia de decisiones judiciales con una motivación más acorde a los hechos, la verdad histórica, pruebas y normas expuestas, obedece más allá de la íntima convicción e independencia judicial, al amor hacía la región a la que perteneces los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia»; de ahí que se estaría frente a un «probable regionalismo que podría hacer intangible la tutela judicial efectiva». Y solicitó que se remitieran los expedientes enlistados de los despachos de Villavicencio a los juzgados de Bogotá.

  1. CONSIDERACIONES

En efecto, sobre la interpretación del numeral 8 del artículo 30 del CGP, que regula el «cambio de radicación» esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros, en proveído CSJ AL1241 -2013, en la que se indicó:

Las reglas de competencia, en tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo previsto por el artículo 234 constitucional que para esos efectos las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ninguna de las citadas disposiciones aparece contemplada la competencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de asuntos como el titulado por el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso) y referido como ‘petición de cambio de radicación de un proceso o actuación’.

De suerte que directamente, no hay regla de competencia alguna que fije en la Sala de Casación Laboral de la Corte función de cambiar de radicación procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro.

Ahora bien, la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal-- ; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la...

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