AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03169-00 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159138

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03169-00 del 29-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Octubre 2019
Número de sentenciaAC4642-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03169-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC4642-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03169-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el 15 Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por CARROFACIL DE COLOMBIA S.A.S contra E.P..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad ejecutante pretendió de la ejecutada el pago coercitivo de una suma de dinero vertida en el pagaré n. º RB029884, más los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, pidió tomar nota de los remanentes que existan en el coactivo seguido por la DIAN contra la deudora, respecto del remate de un automotor sobre gravado con prenda sin tenencia a su favor.


En el libelo, se justificó la competencia de dicha autoridad judicial con base en «el lugar de cumplimiento de la obligación, la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y la cuantía de la misma…» (folio 17 del cuaderno 1).


2. El estrado de Fusagasugá rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió al funcionario de Bogotá, comoquiera que la demandada se encuentra domiciliada en la capital de la República (folio 21 ídem).


3. El juzgado receptor del escrito inicial declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el operador judicial remitente no debió apartarse del asunto, porque la ejecutante eligió Fusagasugá en aras de darle celeridad al proceso de efectividad de la garantía real, dado que allí se domicilia la deudora y, por lo tanto, se ubica el vehículo materia de gravamen (folio 25 ibidem).


4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple dirimir el conflicto de competencia, previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del precepto 28 del Estatuto General Adjetivo consagra como regla general de competencia el fuero personal, fundado en el...

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