AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00033 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160249

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00033 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00033
Número de sentenciaAHL2486-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Junio 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS

AHL2486-2019

Radicación n.° 00033

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 13 de febrero de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de H.C. que formuló A.J.M. RINCÓN contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL DE MUJERES DEL BUEN PASTOR de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Afirmó que lleva recluida 7 meses en la cárcel del B.P. de Bogotá y que nunca ha salido de allí; asimismo, dijo que el «12 de junio de 2019», le llegó un oficio emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual se le requirió para que explicara su incumplimiento al beneficio de prisión domiciliaria.

Manifestó que no entiende por qué el Juzgado accionado, la requirió para que diera respuesta por no cumplir un beneficio del que nunca ha gozado, por lo que consideró que se le ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad.

C. a lo anterior, solicitó que se le definiera su situación jurídica, y que producto de ello, se le otorgue la libertad inmediata o el beneficio de prisión domiciliaria

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 21 de junio de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, vinculó a los arriba descritos y dispuso la notificación y el traslado pertinente.

Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que efectivamente su despacho es quien tiene conocimiento de la ejecución de la condena en contra de la accionante, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del 20 de junio de 2018 dentro del proceso nº 11001600001920170254300, mediante el cual le concedió la suspensión condicional bajo un periodo de prueba de 24 meses y acreditando caución de 1 SMMlV, por lo que la actora no se encuentra privada de la libertad por el proceso que vigila ese despacho judicial.

También destacó que revisado el sistema S., estableció que A.J.M.R. se encuentra privada de la libertad desde el 31 de diciembre de 2018, por cuenta del Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso 11001666623201810277, en el establecimiento penitenciario de mujeres el B.P..

Indicó que por haber cometido otro delito durante el periodo de prueba otorgado por el fallador del despacho cuestionado, con auto del 28 de mayo de 2019, le corrió traslado a la accionante por el incumplimiento a las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso conforme al artículo 65 del Código Penal.

Por lo expuesto, al no ser ese despacho judicial quien tiene privada de la libertad a la actora, solicitó se desestime la acción interpuesta respecto de dicho juzgado por improcedente, como quiera que no se vulneró derecho alguno a M.R..

El 21 de junio de 2019, el Magistrado de conocimiento negó la petición del accionante; al respecto determinó lo siguiente:

No obstante, debe indicarse que según el informe rendido por el Juzgado accionado, la actora dentro del proceso que éste vigila, 2017-02543, no se encuentra privada de la libertad, sino que ella se encuentra privada de la libertad por otro proceso de conocimiento del Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la accionante no se le está vulnerando ninguna de las prerrogativas alegadas, pues el requerimiento efectuado por el juzgado accionado, que es su inconformidad, obedece al incumplimiento de sus obligaciones frente al compromiso adquirido por ésta el 10 de septiembre de 2018 dentro del proceso 2017 - 02543 (fl. 13).

Al respecto, debe señalarse que dichos requerimientos están dentro de la potestad de la vigilancia de la condena con la que cuenta el Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad, por lo que la accionante deberá realizar todos los trámites para atenderlos junto a su abogado defensor.

Ahora, respecto de la solicitud de libertad alegada, se tiene que la misma no encuentra fundamento alguno, pues según lo referido por el Juzgado Octavo, esta se encuentra cumpliendo una condena impuesta por e! Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, por otro delito desde el 31 de diciembre de 2018

Ahora bien, la Jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que las solicitudes de libertad deben ser presentadas y resueltas dentro del proceso por el juez natural, siendo...

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