AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03059-00 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160405

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03059-00 del 20-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4000-2019
Fecha20 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03059-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC4000-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03059-00


Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del trámite de “aprehensión y entrega de garantía mobiliaria” promovido por el Banco Finandina S.A. frente a Luis Antonio Chaparro Paloma.


1 ANTECEDENTES


    1. P. y causa petendi. La sociedad demandante pide se ordene, a su favor, la “aprehensión” y puesta en disposición del vehículo de placas DJX-860, de propiedad del convocado.


Sobre el aludido automotor pesa una “garantía mobiliaria”, de las cuales trata la Ley 1676 de 2013, pactada con el objeto de salvaguardar el pago de una obligación surgida entre las partes.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., “en razón de la vecindad del citado garante y/o deudor”.


1.3. El juzgado destinatario. En auto de 3 de julio de 2019 (fol. 41), se abstuvo de conocer del asunto, porque el domicilio del demandado, en atención a las pruebas allegadas, se ubicaba en Villavicencio (Meta).


Luego, con arreglo a lo previsto en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del proceso, eran los jueces de esa capital quienes debían tramitarlo, y a ellos lo remitió.


1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 6 de agosto ulterior (fol. 51), de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque, siendo el fuero aplicable el previsto en la regla 7ª del precepto 28 ibídem, eran los jueces del Distrito Capital los llamados a gestionarlo, en tanto allí, según el texto del “contrato de garantía mobiliaria”, era donde transitaba el vehículo reclamado.


1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. En el caso, no hay duda, la norma llamada a fijar la competencia por el factor territorial, siguiendo el...

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