AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-004-2016-00001-01 del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161471

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-004-2016-00001-01 del 20-05-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Mayo 2019
Número de expediente23001-31-03-004-2016-00001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1814-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1814-2019

Radicación n° 23001-31-03-004-2016-00001-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisibilidad del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por N.C.D.C.M. frente a la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovieron M.C., M.E., A.E., E.M., P.E., L.E., J.D.C. y L.T.E.K. contra I.A.E.K., al cual fueron convocadas como litisconsortes necesarias del accionado J.J.M.M. y la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes pidieron, principalmente, declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 2.034 de 4 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría Segunda de Montería, por medio del cual M.d.C.K. de E. vendió a I.A.E.K. la finca La Loma de los Chivos ubicada en esa localidad, distinguida con el folio de matrícula n.º 140-40973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuanto su «objeto y causa … se hizo con fraude a la ley».

En subsidio deprecaron reconocer que ese mismo contrato fue absolutamente simulado.

Como consecuencia de ambas súplicas solicitaron se «rescinda» el pacto, se decrete la cancelación del acuerdo impugnado, de su registro y se condene al accionado a devolver el bien a los promotores en su condición de herederos de la vendedora, junto con sus frutos civiles y naturales.

2. En compendio expusieron, como sustento de sus pretensiones, que:

2.1. A través del referido acuerdo de voluntades, la enajenante transfirió a su hijo I.A. la nuda propiedad del inmueble citado y se reservó el usufructo hasta el último de sus días.

2.2. Aunque en esa convención se plasmó como precio del bien su avalúo catastral, este no correspondía a la realidad comercial; además el comprador carecía de capacidad económica y la vendedora no recibió precio alguno, circunstancias que evidencian la causa y el objeto ilícito del negocio, viciándolo de nulidad absoluta.

2.3. Con posterioridad ambos contratantes suscribieron las escrituras públicas 2.610 de 23 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería y 1.772 de 1º de agosto de 2012 en la Notaría Tercera de la misma ciudad; en la primera manifestaron que resolvían la compraventa con efectos retroactivos porque el comprador no pagó el precio ni la vendedora entregó el bien; y en la segunda que, de mutuo acuerdo, dejaban sin efecto el negocio porque en realidad ninguno de los intervinientes tuvo la intención de celebrarlo, al punto que el supuesto comprador no ha poseído el inmueble, mientras que su progenitora sí, y tampoco hubo pago de precio; declaraciones que dejaron al descubierto la simulación absoluta deprecada.

2.4. Sin embargo, tales actos protocolarios fueron devueltos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sin ser inscritos, en tanto que cuando fue presentado el primero pesaba sobre el predio una medida cautelar de embargo, y respecto del segundo porque el vendedor había dejado de ostentar el 100% de la nuda propiedad de la heredad.

2.5. M.D.C.K. de E. falleció en Montería el 29 de diciembre de 2013, lo que motivó el inicio del juicio sucesorio, en el cual las demandantes y el convocado fueron reconocidos como herederos en condición de hijos legítimos de la causante, juicio en el cual la finca La Loma de los Chivos debe integrar la masa hereditaria.

3. I.A.E.K. guardó silencio, tras ser vinculado al trámite.

4. En la audiencia inicial el juzgador de primera instancia convocó a J.J.M.M. y N.C.D.C.M., a título de litisconsortes necesarias del demandado, porque a esta le fue adjudicado el 63.333% de la nuda propiedad que adquirió I.A.E.K. sobre el inmueble objeto del contrato cuestionado, en el juicio liquidatorio de la sociedad conyugal que ambos sostuvieron; mientras que aquella ostentaba una acreencia garantizada con hipoteca que grava el aludido fundo.

5. Una vez vinculadas al litigio, N.C.D.C.M. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «prescripción extintiva de la acción», «validez del contrato», «capacidad de pago y solvencia del señor I.E.K...»., «bienes adjudicados en el trabajo de partición del divorcio - hijuela segunda en el trabajo de partición», «otras obligaciones que contrajo I.E.K...»., «cánones de arrendamiento de bodega industrial», «sostenimiento de la familia», «establecimiento de comercio», «la escritura de resciliación nº 1.772 de 1º de agosto de 2012 (falsedad en la cláusula segunda de dicha escritura)» y «no presencia o hacerse parte en el proceso – señor I.A.E.K...»..

El soporte fáctico de las aludidas defensas, salvo la primera de ellas, consistió en que la compraventa impugnada fue veraz, el comprador tenía capacidad económica para ajustar dicho negocio, él también ha poseído el bien objeto del mismo y la intención de la familia E.K., por los trámites del divorcio adelantado por el demandado y la litisconsorte, es despojarla del derecho que a ella le fue adjudicado sobre el mentado bien raíz.

Por su parte, J.J.M.M. se mantuvo silente.

6. El 19 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dictó sentencia estimatoria de la pretensión de simulación absoluta, con las secuelas pedidas en el libelo, salvo el reconocimiento de frutos.

7. Apelada tal decisión por N.C.D.C.M., el Tribunal la confirmó el 6 de abril de 2018.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de establecer cumplidos los presupuestos procesales consideró, refiriéndose únicamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante, que no operó la prescripción excepcionada en tanto a las demandantes, quienes actúan como herederas de la vendedora, el lapso previsto para tal efecto empezó a contar desde la muerte de su progenitora, esto es, el 29 de diciembre de 2013, de donde a la fecha de presentación de la demanda, 18 de diciembre de 2015, no había ocurrido el fenómeno extintivo, máxime si el demandado fue notificado dentro del término de un año regulado en el artículo 94 del Código General del Proceso.

En cuanto atañe a la simulación absoluta hallada próspera por el a-quo, recordó sus fundamentos, requisitos axiológicos, la jurisprudencia que la rige y los medios probatorios más idóneos para acreditarla.

Seguidamente extractó que del acervo probatorio recaudado, el a-quo encontró acreditados los indicios de parentesco entre vendedora y comprador, como madre e hijo; ausencia de pago del precio anotado en el contrato, ni capacidad económica del adquirente; así como que quien siempre estuvo al frente de la finca La Loma de los Chivos fue M.K. de E. en compañía de su hijo I.A..

Estos indicios, agregó el Tribunal, no fueron desvirtuados en el trámite, máxime cuando al plenario se allegaron reproducciones de las escrituras públicas 2.610 de 23 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería y 1.772 de 1º de agosto de 2012 de la Notaría Tercera de tal ciudad, en las cuales quedó anotado el deseo de los contratantes de rescindir la compraventa por ausencia de pago del precio y entrega del bien.

DEMANDA DE CASACIÓN

Oportunamente la recurrente radicó escrito en el que, sin invocar causal de casación, señaló que el trámite está viciado de nulidad porque el juzgador de primera instancia no dio cumplimiento al numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, en razón a que suspendió la audiencia de instrucción y juzgamiento durante varios días, no obstante que sólo podía hacerlo por el lapso de dos horas; tampoco justificó dicha prolongación ni la reportó al Consejo Superior de la Judicatura, menos anunció el sentido del fallo si es que era su intención dictarlo por...

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