AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00014-01 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842161902

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00014-01 del 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2020
Número de sentenciaAHC141-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 7300122130002020-00014-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC141-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00014-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por L.M.S.L. frente al proveído proferido el 20 de enero último por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que aquélla invocó contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. La accionante rogó el amparo de su prerrogativa fundamental a la libertad personal aduciendo la prolongación ilegal de la privación de su autonomía personal porque «ya t[iene] el tiempo para [su] beneficio de la condicional o domiciliaria» y para el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. La actora está recluida en prisión descontando la pena de 224 meses que con sentencia del año 2010 le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarla responsable del delito de secuestro extorsivo agravado; determinación que no fue apelada.

2.2. El despacho acusado, encargado de vigilar tal condena, por hallar insatisfechos, en su momento, los presupuestos legales para su buen suceso, el 25 de noviembre de 2016 improbó «la solicitud de permiso de hasta 72 horas» que le incoó la quejosa, el 5 de agosto y el 19 de diciembre de 2018 le negó «el beneficio de prisión domiciliaria» que también rogó; decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos.

2.3. Adujo la reclamante que actualmente cumple con los lineamientos temporales para ser beneficiaria de la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, acorde con la Ley 1709 de 2014, en concordancia con las sentencias T-640/17 y C-015/18 de la Corte Constitucional; que es responsable con la redención de su pena, su conducta ha sido ejemplar, adelantó su «tratamiento carcelario...[,] hi[zo] [su] resocialización[,] ya los subrogados están abiertos...[,] ya t[iene] los cursos del INPEC» (folio 2 y 3, cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió negar el resguardo porque la «accionante se encuentra legalmente privada de la libertad por disposición de autoridad judicial competente y a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena que pesa en su contra».

Destacó que la condenada «ha descontado...[,] entre físico y redención[,] un total de... (11) años, ...(3) meses y... (19.8) días, intervalo inferior a la sanción de prisión de... (18) años y... (8) meses, que le fuera impuesta...[,] y a la fecha no hay petición pendiente de resolver» (folio 12, cuaderno 1).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal a-quo negó la salvaguarda porque «pretende la accionante hacerse beneficiaría de la prisión domiciliaria sin que repose dentro del cartular petición alguna elevada al Juzgado... tendiente a que se le otorgue dicho beneficio, lo que de contera trae como improcedente la solicitud constitucional...[,] toda vez que la interesada cuenta con otro mecanismo para acceder a la pena sustitutiva aquí deprecado, como lo es, la solicitud de sustitución de medida consagrada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal» (folios 13 y 14, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa sin exponer los motivos de su disenso (folio 19, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente», por tal virtud, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665).

En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad «sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el artículo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios».

Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:

Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.[1]

Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que:

La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un J., rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.[2]

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles», por el contrario:

se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…)” (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).

A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos:

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