AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2011-00409-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163404

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2011-00409-01 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-012-2011-00409-01
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC892-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC892-2019

Radicación n° 05001-31-03-012-2011-00409-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandantes, frente a la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de L.D.V.E. y J.P.M., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor; G.J.V.E., D.V.O., L.A.V.P. y L.M.E.V. contra Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso ADM - Sendero de Barlovento, al cual fueron llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- Los accionantes, en libelo dirigido contra C.I.S.. y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso ADM - Sendero de Barlovento, solicitó declararlos solidariamente responsables del incumplimiento contractual de la promesa de compraventa de la propiedad con folio de matrícula inmobiliaria 001-380268, por lo que queda resuelto dicho pacto y la escritura 472 de 2008 de la Notaría 12 de Medellín con la cual se hizo la tradición del predio por L.D.V.E., con su consecuente restitución por la Fiduciaria. Así mismo, condenarlas al pago de $50’000.000 por la cláusula penal convenida; $207’500.000 a título de daño emergente por los intereses «debidos hasta el 15.065.11» (sic) en un crédito de $300’000.000 que asumió C.I.S.. con la sociedad G.E.; $70’000.000 de agencias en derecho cubiertas en el hipotecario que adelantó dicha empresa; 120’000.000 de honorarios reconocidos a su apoderado y un lucro cesante estimado de «doscientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000)» (sic) dejado de producir «por ventas en el oficio del convocante»; así como $1’194.800 de gastos en convocatoria de Tribunal de Arbitramento; sumas de las que debe deducirse lo que se les ordene devolver del valor pagado.

En subsidio de la entrega del inmueble pide el reconocimiento de la diferencia entre lo efectivamente cubierto y lo convenido.

Sustentaron los reclamos en que el 20 de febrero de 2007, L.D.V.E. se comprometió a enajenar el bien en disputa a C.I.S.., por un precio equivalente al «13% del valor de venta de las unidades de vivienda (apartamento u otros)» que allí se construyeran, el cual fijaron en un comienzo en $473’600.400 por 120 unidades proyectadas a $30’359.000 cada una, pero que según informe de la constructora de 9 de junio de 2008 asciende en realidad a 152 soluciones habitacionales con valor de $5.091’580.000 y 27 garajes que se vendieron por $189’000.000, lo que implica un reajuste del precio a $686’475.400, de los cuales han cubierto solo $351’780.200 ($150’000.000 la fiduciaria y el resto C.I.S..), que equivalen al 51.2444000178%, a pesar que debía satisfacerlo a más tardar el 31 de diciembre de 2007 según las cláusulas tercera y sexta de la promesa.

Concepto inmobiliario S.A. sabía de la existencia de un crédito hipotecario con G.E., que a 14 de agosto de 2008 tenía un saldo de $300’000.000, cuyos intereses mensuales por $7’500.000 se comprometió a pagar, pero desatendió ese compromiso a pesar de la extensión del cumplimiento al 15 de junio de 2008, lo que provocó el cobro ejecutivo por la acreedora para recaudar el saldo de capital, réditos del plazo y moratorios, costas y agencias, estas últimas señaladas en $70’000.000. A esos conceptos se suman los $70’000.000 de asesoría legal, la cláusula penal por $50’000.000, del daño moral causado al núcleo familiar del perjudicado y los ingresos mensuales de $15’000.000 dejados de percibir como producto de la situación.

A pesar de que la cláusula novena de la «escritura 472 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín» contiene una declaración de solvencia de Concepto Inmobiliaria S.A., no es cierta y por ello debe responder Alianza Fiduciaria S.A. «en tanto ha desatendido sus deberes en calidad de representante, vocera y administrador del fideicomiso ADM Sendero de Barlovento» de conformidad con los «parágrafos segundo a séptimo» de dicho instrumento y el artículo 1° del Decreto 1049 de 2010 (fls. 127 al 153 cno. 1).

2.- Una vez enterados los integrantes de la contraparte, además de oponerse, se manifestaron en estos términos:

a.-) Alianza Fiduciaria S.A. excepcionó «falta de legitimación por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y omisión de requisitos», «buena fe contractual y cumplimiento de las obligaciones» y «ausencia de responsabilidad» (fls. 292 al 323 cno. 1).

Propuso como previas la «falta en la legitimación en la causa», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y omisión de requisitos» y «cláusula compromisoria» (fls. 1 al 13 cno. 4).

Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A. (fls. 6 a 8 cno. 5 y 9 al 11 cno. 6).

b.-) C.I.S.. adujo la defensa perentoria de «falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», por la existencia de cláusula compromisoria (fls. 2 al 4 cno. 3)

3.- Las terceras convocadas, Seguros Colpatria S.A. y Mapfre se pronunciaron en similares términos al excepcionar «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de solidaridad», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia del perjuicio» e «improcedencia de la resolución del contrato por el artículo 1238 del Código de Comercio». Al responder los llamamientos plantearon «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», «deducible», «no cobertura del evento» y «ausencia de cobertura por inexistencia de responsabilidad del asegurado» (fls. 57 al 80 cno. 5 y 42 al 64 cno. 6).

4.- En sendos autos de 11 de julio de 2012 se desestimó la excepción previa de «falta en la legitimación en la causa» y declaró probadas las de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y omisión de requisitos» y «cláusula compromisoria», con la consecuente terminación del pleito (fls 16 al 18 cno. 3 y 29 al 31 cno. 4).

5.- Los promotores apelaron y el superior confirmó los interlocutorios el 8 de noviembre de 2012 (fls. 69 al 70 cno. 7).

6.- En virtud de CSJ STC 13 ago. 2013, rad. 2013-01697-00, el ad quem debió dejar sin efecto esa providencia y profirió una nueva el 2 de septiembre de 2013, donde respaldó la existencia de cláusula compromisoria en relación con C.I.S.., que quedó desvinculado del pleito, pero lo revocó frente a Alianza Fiduciaria S.A. y la ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (fls. 114 al 116 cno 7).

7.- La primera instancia culminó con fallo desestimatorio del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, por la imposibilidad de analizar la resolución de la promesa al quedar por fuera del debate C.I.S.., la falta de fuente legal o convencional de la cual se derive responsabilidad solidaria de Alianza Fiduciaria S.A. y puesto que la única obligación que asumió ésta en el «contrato de fiducia en cuanto a la tradición del inmueble» consistió en desembolsar $150’000.000 y así lo hizo (fls. 481 al 498 cno. 1).

8.- El superior confirmó la determinación al advertir la imposibilidad de derivar del contrato de fiducia las obligaciones a cargo de la fiduciaria que el demandante adujo incumplidas como consecuencia necesaria de la resolución de la promesa de venta, ya que solemnizada la transferencia del inmueble ésta quedó sin sustrato y ni siquiera se le puede endilgar solidaridad con C.I.S., fuera de que el pago al que se comprometió en el instrumento público se hizo efectivo. Mucho menos se configura el supuesto legal del artículo 1238 del Código de Comercio y, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento procede frente a los perjuicios reclamados y a los llamamientos en garantía.

En la promesa de venta L.D.V.E. dijo que enajenaría a C.I.S.. un inmueble sobre el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR