AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01866-01 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164941

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01866-01 del 29-10-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01866-01
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1690-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

ATC1690-2019


Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01866-01


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Mashals Fashions S.A.S., en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.


  1. La pretensión



La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las determinaciones de 11 de junio y 9 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) no accedió a la terminación del proceso “ejecutivo singular” que se promovió en su contra por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso, pese a que, de conformidad con el “Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13” rendido por el perito experto en grafología, se estableció la falsedad de los títulos aportados como base la ejecución y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión.


Lo anterior de atender porque, se adelantó proceso penal “falsedad en documento privado con circunstancias de agravación punitiva y uso de documento falso” en contra del ejecutante, por falsedad en los títulos valores objeto de la ejecución.


Pretende en consecuencia que « i) se ordene al Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que resuelva como en derecho corresponde y sin dilación alguna la petición de terminación del proceso, dando por terminado el proceso acorde a la reiterada jurisprudencia de la H.C.C. cuando la ejecución se hace con documentos falsos; ii) se ordene regresar el despacho comisorio (…)». [Folio 2; cp.]


I. ANTECEDENTES


1. Después del asesinato de los dos accionistas de la sociedad promotora de la queja (Darío Mariscal Medino y C.B. de Mariscal), el señor O.C.A. instauró proceso ejecutivo singular en contra de dicha entidad, para el cobro de unas sumas de dinero ($100’000.000 c/u) incorporadas en cuatro letras de cambio.


2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.


3. En proveído de 12 de noviembre de 2010, el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada –hoy accionante-.


4. El 19 de octubre de ese mismo año, se decretó el embargo de tres fincas denominadas: “La Esperanza”, “Sin Razón” y “El Porvenir” identificadas con matrículas inmobiliarias “Nº 23629305, 2362903, 23629304” respectivamente, las cuales a su vez, hacen parte de un predio de mayor extensión “hacienda ganadera Hato Canaguay”.


5. En dicha actuación procesal, se decretó el secuestro del bien inmueble “finca la esperanza” para el día 12 de noviembre de 2010, comisionando para dicha diligencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa Meta.


6. El 18 de febrero de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues la parte ejecutada no contestó ni propuso excepciones de mérito.


7. Entre tanto y adelantado el proceso sucesorio de los accionistas y únicos dueños de la entidad peticionaria del amparo, las cuotas sociales quedaron en cabeza de la única heredera Laura Natalia Mariscal Pérez (nieta), quien para la época era menor de edad, por lo que estuvo representada por su progenitora S.P.P.Á..


7. Una vez de protocolizó la adjudicación, se nombró a S.P.P.Á. como representante legal y gerente de la sociedad accionante.


8. Por lo anterior, la representante legal de la mentada empresa compareció al trámite ejecutivo para la defensa judicial y presentó denuncia...

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