AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84535 del 30-10-2019
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 84535 |
Fecha | 30 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL5135-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
AL5135-2019
Radicación n.° 84535
Acta 39
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado del recurrente COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., sustentó el recurso de casación presentado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido por A.C.F.V., quien actúa en calidad de curadora de P.A.F.V., contra ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., JMV INGENIEROS S.A.S., PROYECTOS Y DISEÑOS LIMITADA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU., L.E.M.Á. y BENJAMÍN DE SANTA EUFRASIA MOYA CASTRO.
- ANTECEDENTES
La señora A.C.F.V., quien actúa en calidad de curadora de P.A.F.V. llamó a juicio a L.E.M.Á., y solidariamente a Estyma Estudios y M.S., JMV Ingenieros S.A.S., Proyectos y Diseños Limitada, Instituto de Desarrollo Urbano-IDU., y B. de Santa Eufrasia M.C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor P.A.F.V., y en consecuencia, las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de julio de 2002, fecha de estructuración de la invalidez; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que el señor L.E.M.Á. contrató a P.A.F.V., «con el fin de ejecutar parte de las obras a que se había comprometido con la UNION TEMPORAL PUENTE CALLE 100»; que el empleador no afilió al actor al Sistema General de Seguridad Social; que el 23 de julio de 2002 el trabajador sufrió un accidente que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral de 92.25%; que el IDU, en calidad de dueño de la obra, B. de Santa Eufrasia Moya Castro y la Unión Temporal Puente Calle 100, conformada por las sociedades Estyma Estudios y M.S., JMV Ingenieros S.A.S., y Proyectos y Diseños Limitada, son solidariamente responsables en el pago de derechos reclamados por cuanto subcontrataron las actividades realizadas por el demandante.
El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU., por su parte, solicitó llamar en garantía a la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A. «a fin de que se declare responsable por el pago de la pensión de invalidez en el caso que se logre establecer el derecho en cabeza del señor P.A.F.V. o el reembolso total o parcial que tuviera que hacer el IDU». En ese sentido, el a quo mediante proveído de fecha 14 de septiembre de 2015, admitió el llamamiento en garantía por cumplir con los requisitos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 28 de noviembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre L.E.M.Á. y P.A.F.V., con vigencia a partir del 22 de julio de 2002, y en consecuencia, condenó solidariamente a los demandados, a reconocer y pagar por invalidez desde el 23 de julio de 2002, fecha en que se causó el derecho, «junto con sus respectivos incrementos de ley anuales; y se le deberán pagar catorce (14) mesadas al año; igualmente deberá ser afiliado a la seguridad social en salud»; y absolvió a la Compañía Mundial de Seguros S.A.
Al decidir el recurso de alzada propuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2018, revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo en su numeral quinto, para en su lugar, condenar a la llamada en garantía Mundial de Seguros S.A.
Inconforme con la anterior decisión, la llamada en garantía interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Después de realizar un resumen de los hechos, presentó el recurso en los siguientes términos:
DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Una vez sea CASADA PARCIALMENTE la sentencia que impugno, por alguna de las causales contenidas en este escrito, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala laboral, que, en sede de instancia, REVOQUE el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida, y en consecuencia, ABSUELVA a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A
- CARGOS QUE FORMULO CONTRA LA SENTENCIA QUE SON OBJETO DE MI IMPUGNACIÓN EN CASACIÓN
2.1. CARGO PRIMERO
2.1.1. CAUSAL. S. en el campo de la causal primera de casación, prevista en el numeral primero del art. 87 del Código Procesal laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1994, esto es, ERROR JURIDICO (sic), acuso la sentencia proferida el 27 de Junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C – Sala Laboral, por INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber aplicado el artículo 1081 del Código de Comercio.
2.1.2. DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL Y TRASCENDENCIA EN EL FALLO.
2.1.2.1. El Tribunal, no aplicó, debiendo hacerlo, el artículo 1.081 del Código de Comercio. En efecto, el contrato de seguro está regulado por los preceptos previstos en los artículos 1.036 y siguientes del Código de Comercio.
2.1.2.2. Dentro de las citadas normas, merece especial atención la prevista en el artículo 1.081 del Código de comercio, que se refiere a las prescripciones derivadas del contrato de seguro.
2.1.2.3. En el mencionado artículo 1.081 se establecen previsiones en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca la prescripción, y respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. El citado artículo 1.081 dispone:
“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. (La negrilla es nuestra).
2.1.2.4. El término de prescripción extraordinaria comenzó el día 23 de julio de 2002, fecha en la cual, ocurrió el accidente de trabajo que dio origen a la pensión de invalidez objeto de la condena a mi representada, a saber, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
2.1.2.5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.081 del Código de Comercio, se puede afirmar, sin lugar, a ningún equivoco (sic), que el 23 de julio de 2002, es la fecha en la cual se entiende ocurrido el siniestro, en los términos del artículo 1.072 del Código de Comercio.
2.1.2.6. Ahora bien, entre el 23 de julio de 2002 y la fecha en la que se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A al proceso que nos ocupa, a saber, 14 de septiembre de 2015, habían transcurrido más de cinco (5) años. (El auto admisorio del llamamiento en garantía consta a folio 39 del expediente)
2.1.2.7. En tal virtud, para la época de la vinculación de la aseguradora al proceso que nos ocupa, la acción derivada del contrato de seguro, había prescrito en los términos del artículo 1.081 del Código de Comercio.
2.1.2.8. En este orden de ideas, el TRIBUNAL ha debido aplicar el artículo 1.081 del Código de Comercio y, decretar en consecuencia, la prescripción solicitada a través del respectivo medio exceptivo.
2.1.2.9. La falta de aplicación del artículo 1.081 del Código de Comercio, fue trascendente, pues si hubiera aplicado el artículo 1.081 del Código de Comercio, el TRIBUNAL habría declarado probada la excepción de la prescripción del contrato de seguro y no hubiese condenado a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
2.1.2.10. Ahora bien, el Juez de Primera instancia no eximo (sic) el medio exceptivo denominado PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, toda vez que, en su fallo, ABSOLVIO (sic) a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A
2.1.2.11. En efecto, el Juez de Primera Instancia, en forma acertada, considero (sic) lo siguiente:
2.1.2.11.1. Que las obligaciones amparadas se limitan en forma exclusiva, como es así, a las surgidas entre el IDU y la UNIÓN TEMPORAL PUENTE CALLE 100 derivadas del contrato celebrado entre las citadas partes distinguido con el No. 368 del 11 de octubre de 2001.
2.1.2....
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