AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140012016-00055-04 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169297

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140012016-00055-04 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteT 4400122140012016-00055-04
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC686-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC686-2019

Radicación n.° 44001-22-14-001-2016-00055-03

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

I. ANTECEDENTES

1. R.M.E. y G.S.B., en representación del Resguardo Indígena Santa Rosa y A.G., respectivamente, presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, la Policía Nacional – Escuadrón Móvil Antidisturbios, Agencia Nacional de Tierras, Distrito Turístico y Cultural de Riohacha y, la Personería Municipal de Riohacha, entre otros.

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición, inmunidad del territorio ancestral y consulta previa a favor de los accionantes.

3. Impugnada la providencia, esta Sala de Casación a través de fallo del 24 de abril de 2017 (STC5555-2017), resolvió confirmarla y adicionarla.

4. En sede de revisión, la Corte Constitucional por medio de sentencia de 30 de agosto del mismo año, ratificó las decisiones adoptadas en cada una de las instancias y, emitió órdenes adicionales para materializar la protección de los derechos fundamentales invocados, entre ellas:

OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión Civil-Familia y Laboral que teniendo en cuenta que varias de sus órdenes al igual que las órdenes proferidas por la Corte Suprema de Justicia no fueron satisfechas dé inicio al trámite de desacato con el propósito de determinar si el incumplimiento a los términos establecidos obedeci[ó] a razones justificables o por el contrario es necesari[a] la interposición de las correspondientes sanciones consagradas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991.»

5. En cumplimiento de tal mandato y, luego de enmendar la actuación de manera oficiosa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha el 20 de abril de 2018, requirió a los funcionarios encargados de cumplir las órdenes de amparo y a sus superiores, con el fin de que acreditaran la obediencia de las órdenes impartidas en sede de tutela o, en caso contrario, justificaran el incumplimiento. [Folios 374-377, c. 2, trámite incidental]

6. El 11 de mayo siguiente, se dio apertura al incidente de desacato en contra de algunos funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y, se les corrió traslado para que rindieran informe detallado de su gestión. [Folios 719-722, c. 4]

7. El 19 de junio de posterior, se declaró en desacato al doctor J.G.V.Á., Director Técnico de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras y, se le impuso sanción consistente en tres días de arresto y, multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. [Folios 829-835, c.1]

8. Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante de auto de 17 de julio del mencionado año (ATC1446-2018), se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del proveído de 11 de mayo de 2018, inclusive, por cuanto se omitió resolver lo correspondiente frente a las pruebas solicitadas. [Folios 105-108, c.11]

9. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 8 de agosto de la referida anualidad, requirió a los funcionarios encargados de cumplir las disposiciones dadas en sede de tutela y a sus superiores, entre ellos al entonces Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, para que cumplieran la orden impartida por el juez constitucional. [Folios 851-854, c. 5]

10. El 1º de octubre del mismo año, se dio apertura al incidente de desacato en contra de unos funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y, se les corrió traslado para que rindieran informe detallado de su gestión. [Folios 1451-1454, c. 8]

11. A través de auto de 15 de enero del comentado año y, de manera oficiosa se requirió al Subdirector de Asuntos Étnicos y a la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, para que informaran acerca de la suspensión del trámite de constitución de resguardo indígena Santa Rosa y A.G. y, del proceso tendiente a lograr la clarificación de la propiedad del territorio pretendido por la comunidad indígena. [Folio 1750, c. 8]

12. Por medio de proveído de 25 de febrero de 2019 y, de manera oficiosa, se decretó la nulidad de la actuación, a partir de la providencia de 1º de octubre de 2018, inclusive, debido a que el trámite de constitución de resguardo indígena se encuentra supeditado al proceso de clarificación, cuya competencia radica en la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras. Por lo que, en consecuencia, se dio apertura al incidente de desacato en contra de algunos funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras, entre ellos, A.F.G.V., Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, a quienes se les corrió traslado para que rindieran informe detallado de su gestión.

Dicho auto que fue notificado al señor G.V. mediante oficio TSR/SG-1917, remitido vía correo electrónico y, entregado el 27 de febrero del presente año [Folios 1803-1809, 1837-1839, c. 9]

13. A través de proveído de 11 de marzo pasado y, de manera oficiosa, se requirió a las Subdirecciones de Asuntos Étnicos y, de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, con el objeto de que informaran lo pertinente al estado de los trámites de constitución de resguardo indígena Santa Rosa y A.G. y, de clarificación de la propiedad del territorio pretendido por la comunidad indígena. [Folio 2018, c. 10]

14. J.A.G.S. en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la referida entidad, informó que para adelantar los trámites tendientes a la constitución del resguardo accionante, constituye requisito sine qua non, que previamente se adelante el procedimiento de clarificación de la propiedad respecto a los predios reclamados por la comunicad tutelante.

Así mismo, indicó que la Agencia Nacional de Tierras cumplió la orden impartida por esta Sala el 24 de abril de 2017, si se tiene en cuenta que avocó el conocimiento del procedimiento de constitución del resguardo indígena Santa Rosa y A.G., e inició los trámites administrativos de clarificación de la propiedad del territorio reclamado, el cual se encuentra en curso para su definición, motivo por el que no se puede presumir la responsabilidad subjetiva de algún funcionario de dicha entidad. [Folio 2063 -2079, c. 11]

15. El 20 de marzo de 2019, se declaró que el doctor A.F.G.V., Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, incurrió en desacato, por no haber clarificado los títulos de propiedad de los 15 predios en disputa con las comunidades y, que la sentencia de tutela le ordenó, razón por la cual lo sancionó con arresto de tres (3) días y, multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. [Folios 2081-2095, c. 11]

II. CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la providencia que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger...

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