AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00686-00 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171612

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00686-00 del 19-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC997-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00686-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Marzo 2019

AC997-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00686-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia entre magistrados de las Salas, Civil Familia Laboral, de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de S.G. y Valledupar, para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que interpuso L.R.C. en nombre propio y en representación de D.M.C.R. y L.N.M.V. en nombre propio y en representación de E.D. y C.A.C.M. contra Industrias Ricopan Riye S.A.S, Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Seguros Generales Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 2010, la actora elevó solicitud a la jurisdicción para que se declare civilmente responsables las convocadas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1º de diciembre de 2009[1].

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe admitió dicho asunto y ordenó las notificaciones de rigor; por medidas de descongestión pasó el proceso al conocimiento del juzgador Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, quien una vez agotado el trámite procesal respectivo, el 07 de junio de 2013, profirió fallo escrito donde estimó las pretensiones y exoneró a Seguros Generales Suramericana S.A.[2], decisión que fue apelada dentro del término de ejecutoria por los apoderados judiciales de la parte demandante y de Industrias Ricopan Riye S.A.S.

3. La anterior actuación dio lugar a los siguientes pronunciamientos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:

(i) El 26 de agosto 2013, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar admitió la alzada.

(ii) El 09 de septiembre de la misma anualidad, corrió traslado para presentar alegaciones.

(iii) El 25 de septiembre ulterior la Secretaría ingresó por el expediente al Despacho para fallo.

(iv) El 27 de julio de 2015, pasó el proceso al magistrado ponente de la Sala Civil Familia Laboral, ante la supresión de la Sala Civil Familia de esa Corporación.

(v) El 18 de abril de 2018, en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PCSJA18-10948 del Consejo Superior de la Judicatura, ese Despacho dispuso la remisión del litigio a su homólogo de S.G., comoquiera que la controversia «se tramita (…) conforme al Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 1395 de 2010 (…) y reúne los requisitos exigidos por el mencionado acuerdo de descongestión para ser remitido»[3].

4. El magistrado ponente de la Corporación de destino resolvió «abstenerse de avocar el conocimiento» de la controversia y devolverla al Despacho de origen, tras considerar que la autoridad remitente ha debido aplicar lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que al vencimiento de los seis meses para fallar (30 de junio de 2016) o de la prórroga de seis meses (11 de enero de 2017), la única facultad que aquella tenía consistía en informar de esa situación al Consejo Superior de la Judicatura y enviar las diligencias al magistrado que le seguía en turno.

Agregó que la omisión del funcionario de Valledupar no es excusa para inaplicar la regla privativa de competencia consagrada en el canon 121 ibídem, pues para evitar la trashumancia de los procesos, «quien resulta competente funcionalmente para conocer este proceso es el magistrado que le sigue en turno»[4].

5. De regreso nuevamente las diligencias a la autoridad remitente, esta promovió la colisión que se examina y resolvió remitirlas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que

(…) lo pretendido por el magistrado remitente de la Sala Gil Familia Laboral del Tribunal Superior de S.G., es que éste expediente se pase al despacho del magistrado que sigue en turno, el que se encuentra igual de congestionado que este, y se le informe al Consejo Superior de la Judicatura de ese hecho, para que de esa forma sea dicho magistrado quien se lo remita nuevamente, y ahí sí, decidir. Es decir, él no considera su incompetencia, sino la incompetencia del suscrito magistrado, siendo esa precisamente una razón que lo autoriza para decidir éste asunto (….)[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Facultad de la Corte para decidir:

Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Valledupar y S.G., la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  1. Sustento de la colisión:

En el presente asunto, los magistrados que suscitan la colisión discrepan sobre si el proceso de responsabilidad civil extracontractual atrás relacionado se debe subsumir o no dentro de los que son susceptibles de la medida de descongestión contemplada en el Acuerdo PSCJA18-10948 del 13 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.

Para la de Valledupar, en síntesis, el caso sí se ajusta a los parámetros de dicho acto administrativo, porque viene siendo rituado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil con la modificación implementada en la Ley 1395 de 2010; por su parte, el de S.G. señala que la competencia funcional para decidir la apelación del fallo de primera instancia en el mencionado juicio está radicada en el «magistrado siguiente en turno» de la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, en estricta aplicación de lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Finalidad de las medidas de descongestión:

Para dirimir la colisión entre los nombrados Despachos es bueno recordar, en primer orden, que las medidas que se adoptan para superar la congestión reinante en los estrados judiciales, están destinadas a que en todos los procesos que cursen en las diferentes dependencias del país se garantice el derecho fundamental a una pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que «una de las funciones más importantes del Estado Social de Derecho es la administración de justicia a través de procesos céleres y respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no sólo obtener una decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración de un juez, sino también la obtención de una repuesta pronta.»[6]

4. Normatividad empleada para implementar las medidas de descongestión:

En el sistema jurídico colombiano, para atender el mandato de velar por un genuino acceso a la administración de justicia, representado no solo en la posibilidad de elevar...

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