AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02256-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172058

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02256-00 del 18-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02256-00
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Apartadó
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2812-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2812-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02256-00

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por E.C.P. frente a F.A.O.S..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El actor pide librar orden de pago por las sumas instrumentadas en una letra de cambio, más sus respectivos intereses, que el interpelado le adeuda.

1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces civiles municipales de G., ciudad que corresponde al “domicilio de las partes”.

1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 17 de mayo de 2019 (fol. 7), repelió el conocimiento del asunto, porque “el demandado es domiciliado y residente, según la demanda, en Apartadó (…)”.

1.4. El despacho receptor. En proveído de 20 de junio siguiente, de igual modo se abstuvo de tramitarlo, al observar, en síntesis, que en el libelo

“(…) si bien es cierto la parte actora manifiesta que el demandado fue trasladado para este Municipio (sic) en su condición de dragoneante Nacional del INPEC, aportando igualmente como dirección de notificación el Establecimiento Penitenciario y C. kilómetro 5 vía Apartadó-Carepa de este Municipio (sic), también lo es, que en el título valor anexado como título de recaudo expresaron las partes que el lugar de pago de la obligación, lo es G....(.…)”.

1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de G. carece por completo de base.

2.2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia (…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial. Éste último está determinado por los fueros: personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros[4]. El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto.

Vale decir, la circunscripción es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicción, con exclusión de quienes la desempeñan en otras zonas; empero, en aras de precisar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario hacer esa fijación con arreglo a los foros establecidos en el artículo 28 del Código General del Proceso.

2.3. Una de esas eventualidades es, precisamente, aquella que involucra la ejecución o la observancia de las obligaciones contenidas en títulos valores, donde también adquiere facultad para conocer, por el factor que se viene explicando, el juez del lugar de su cumplimiento, a voces del numeral 3 de la antelada disposición; además, de aquél del domicilio del extremo resistente.

La escogencia de uno u otro incumbe al promotor, por tratarse de una competencia concurrente o a prevención.

2.4. No hay duda, en el subéxamine, para determinar la competencia territorial debe acudirse al principio consagrado en la antelada regla 1ª del mentado precepto, por así haberlo elegido el extremo ejecutante, al decir, en el acápite “competencia”, que la atribuía por el (…) domicilio de las partes”.

Bajo ese espectro, no se comprende cómo el estrado de G. anduvo declarándose incompetente, cuando en el libelo se señaló, explícitamente, que el domicilio del demandado estaba en el ámbito su circunscripción territorial.

La equivocación en que incurrió el aludido fallador, seguramente, radicó en asimilar los conceptos de domicilio y sitio o dirección procesal para las notificaciones; nociones que al parecer confundió el juzgador de esta capital al decir que el...

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