AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-009-2010-00011-01 del 06-05-2019
Sentido del fallo | RECHAZA REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Mayo 2019 |
Número de sentencia | AC1602-2019 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de expediente | 08001-31-03-009-2010-00011-01 |
AC1602-2019
Radicación n.° 08001-31-03-009-2010-00011-01
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición interpuesto por el demandante José Antonio Celín Vargas, frente al “auto (sic) de 20 de marzo del presente año”, por el cual se “notifica que el 19 de marzo de 2019 venció el término de traslado a las partes recurrentes para sustentar el recurso de casación y donde se guardó silencio”.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 3 de septiembre de 2018, la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio de pertenencia que instauró Z.M.A.M. frente a la URBANIZADORA VILLA SANTOS S.A.S. –URBIZA S.A.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, con demanda de reconvención de la prenombrada persona jurídica. En consecuencia, dispuso en ese mismo proveído correr traslado por el término de treinta (30) días al extremo actor, integrado actualmente por J.A.C.V., cesionario de los derechos litigiosos en un 40%, y por PEDRO PABLO SANDOVAL ACENDRA, heredero y sucesor procesal de Zoraida María Acendra Meza.
2. A través de decisión de 4 de febrero de este año, se resolvió no reponer la anterior providencia, impugnada en su momento por la sociedad convocada. Como corolario se determinó que, ejecutoriada esa resolución, continuara el trámite del recurso de casación admitido.
3. El auto que desató la reposición fue notificado con anotación en el estado del 5 de febrero de 2019, y posteriormente la Secretaría, el 6 de febrero y el 20 de marzo, dejó sendas constancias de que (i) a partir de la fecha se corre el traslado por treinta días a la parte demandante, para sustentar el recurso de casación1; y (ii) el 19 de marzo venció la oportunidad para que los recurrentes sustentaran su impugnación, quienes guardaron silencio2.
4. Por falta de sustentación de la impugnación extraordinaria, el 27 de marzo el Despacho la declaró desierta y condenó en costas a la parte actora3.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1. En los términos del respectivo escrito que lo contiene, el remedio horizontal se dirige contra el informe secretarial de 20 de marzo de 2019, por considerar que el mismo es ilegal y contrario al derecho al debido proceso, dado que según la consulta que se hizo en internet sobre las actuaciones en el proceso, en el auto que admitió la casación, de 3 de septiembre de 2018, “no se señalan las partes demandantes y mucho menos se notifica del traslado del término de 30 días para la sustentación del recurso”, y hubo un indebido enteramiento del heredero de Zoraida María Acendra Meza, “porque (…) su verdadero y nombre correcto es Pedro Pablo Sandoval Acendra y no como aparece en el estado”, a saber, P.P.A..
En ese orden, el recurrente asegura que el proveído de admisión no...
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