AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2016-00750-01 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173939

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2016-00750-01 del 12-08-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente05001-31-03-010-2016-00750-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3276-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC3276-2019

Radicación n.º 05001-31-03-010-2016-00750-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Seguros de Vida Suramericana S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 12 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovió la recurrente contra L.J.P.O..

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó se declarara que su contraparte «actuó de mala fe en la reclamación y comprobación en el derecho al pago en todos los contratos de seguro contratados», y que, en consecuencia, «se ordene la pérdida del derecho a la indemnización» de la asegurada, al amparo del artículo 1078 del Código de Comercio.

S. pidió reconocer que la señora P.O. fue reticente «al declarar el estado del riesgo en la solicitud que contiene la declaración de asegurabilidad», lo que vició «de nulidad relativa» los contratos de seguro contenidos en las pólizas n.° 081003597686, BAN006875466, BAN21835755, BAN021836473 y BAN021836474.

2. Sustento fáctico.

2.1. El 7 de julio de 2012, la demandada «diligenció solicitud de seguro, con fundamento en la cual se expide el contrato de seguro de vida número 081003597686, con valor asegurado en el amparo de invalidez de $300.000.000».

2.2. En la respectiva solicitud, se incluyó una declaración de asegurabilidad «en la que se informó al asegurador sobre el estado del riesgo», y donde «la solicitante afirmó que no conducía motocicleta y que tenía ingresos mensuales de $10.000.000, producto de su condición de empleada de la empresa Súper Motos Medellín».

2.3. Con soporte en la «información ofrecida por la señora (...) P.O. en la declaración de asegurabilidad, el asegurador asumió, entre otros, el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente de la solicitante».

2.4. El 30 de agosto de 2013 la convocada incrementó el valor asegurado del amparo de invalidez «de $300.000.000 a $1.200.000.000», y en esa misma fecha, «a través del canal de comercialización de bancaseguro, contrató los seguros contenidos en las pólizas número BAN006875466 y BAN21835755, con amparos de incapacidad y valores asegurados de $50.000.000» en cada uno de ellos.

2.5. Tanto al adquirir estos nuevos seguros, cuanto al solicitar el incremento del valor asegurado en el contrato preexistente, la señora P.O. «manifestó que conducía moto y que tenía ingresos mensuales de $14.000.000, producto de su condición de empleada de la empresa Súper Motos Medellín».

2.6. El 2 de septiembre de 2013, la asegurada adquirió dos seguros adicionales, los contenidos en las pólizas BAN021836473 y BAN021836474, «con amparos de incapacidad y valores asegurados de $50.000.000 y $20.000.000, respectivamente».

2.7. El 10 de abril de 2014, la querellada incrementó, por segunda vez, el valor asegurado de la póliza n.° 081003597686, fijándolo en $1.500.000.000.

2.8. El día 15 de ese mismo mes esta adquirió otro seguro, esta vez con Metlife Seguros de V.S., con amparos de invalidez y de accidentes personales por $880.000.000 y $220.000.000, en su orden. Igualmente, el 25 de mayo de 2015 «diligenció solicitud de seguro de vida con fundamento en la cual se expide el contrato (...) número 2918414000044 con valor asegurado en el amparo de invalidez permanente de $500.000.000, ante la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.».

2.9. La contratación «de múltiples seguros sobre el mismo riesgo en un lapso corto es completamente atípico y evidencian (sic) la intención de obtener provecho, pues no es normal que una persona de las condiciones socioeconómicas de la convocada contrate 8 seguros de vida, y además asuma los costos elevados de las primas», a lo que cabe añadir que la asegurada omitió informar a las distintas aseguradoras «sobre la coexistencia de seguros sobre los mismos riesgos».

2.10. Luego de revisar las declaraciones de asegurabilidad diligenciadas por la tomadora-asegurada, «se advierten inconsistencias en cuanto a los ingresos percibidos (...) y respecto a las actividades que desarrolla, en especial la conducción de motocicletas (...) conducta reticente e inexacta [que] es suficiente para agravar objetivamente los riesgos que se trasladaron al asegurador».

2.11. La demandada alegó haber sufrido un accidente de tránsito el 3 de julio de 2014, «evento que le generó una merma de capacidad laboral del 57,25%», pero luego de denunciado el siniestro, «durante la investigación realizada por la compañía aseguradora para responder a la solicitud de pago presentada (...) se evidenció que la información aportada (...) no es cierta».

2.12. El ajustador contratado por Seguros de Vida Suramericana S.A. (Inveajustes Consultores en Seguros S.A.S.) identificó «inconsistencias relativas con el lugar donde ocurrieron los hechos, los informes de tránsito elaborados, las correcciones y aclaraciones a los informes y las lesiones sufridas por la demandada», todo lo cual permite concluir que la señora P.O. «actuó de mala fe y con la única intención de lograr un beneficio económico».

3. Actuación procesal.

El libelo inicial y su reforma fueron admitidos por autos del 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, de los que se notificó a la accionada personalmente (el primero) y mediante anotación en el estado (el segundo). Esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la aseguradora, y formuló las excepciones que denominó «buena fe», «contratos legalmente celebrados», «reclamaciones debidamente efectuadas» y «prescripción».

Como puntal de esas defensas manifestó, en apretada síntesis, que como tomadora de los distintos contratos de seguro «siempre expresó (...) la verdad y fue transparente en el suministro de la información», y que «los diferentes contratos celebrados han sido (sic) con todos los presupuestos legales, además desprovistos de mala fe, reticencia (...), etc.».

4. La sentencia de primer grado.

Agotadas las etapas procesales previas, la primera instancia culminó con fallo de 22 de febrero de 2017, en el que se desestimaron las excepciones propuestas y se declaró «la nulidad relativa de los contratos de seguro celebrados entre la señora L.J.P.O., como tomadora y asegurada, y Seguros de Vida Suramericana S.A.», disponiendo además que esta última «tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena».

Contra la comentada decisión la demandada interpuso recurso de apelación.

5. La sentencia impugnada.

Tramitada la segunda instancia, mediante providencia proferida en audiencia de 12 de junio de 2018, el tribunal resolvió revocar la decisión de la juzgadora de primer grado y, en su lugar, denegó todas las pretensiones, principales y subsidiarias, de la demanda.

Las premisas fundantes de esa providencia pueden sintetizarse así:

(i) Al reparar en «los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones», puede inferirse que «en esencia, son los mismos que se esgrimen como soporte de los medios de defensa invocados por la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. en la respuesta a la demanda instaurada en su contra por la asegurada L.J.P.O., y que se tramita en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín».

(ii) La comentada circunstancia «obliga a determinar qué incidencia tiene el mencionado proceso en este, [pues] no queda duda que la situación planteada necesariamente tiene que ser objeto de decisión en los dos procesos. Basta con advertir que en la sentencia por mandato legal se tiene que tomar una decisión sobre los extremos de la litis (...)».

(iii) Para «la configuración de la cosa juzgada necesariamente tenemos que estar en presencia de una sentencia ejecutoriada, de tal manera que si simultáneamente existen dos procesos donde se configura la triple identidad de elementos, objeto, causa y sujetos, no se da la figura de la cosa juzgada, pero en su lugar estamos en presencia de un...

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