AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00433-01 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178416

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00433-01 del 11-10-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00433-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1595-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1595-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00433-01

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por M.E.G.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante formuló proceso reivindicatorio contra F.A.G. y J.A.G.J. para que se ordene restituir a su favor el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5150571 ubicado en la ciudad de Medellín y se les condene a pagar el valor de los frutos naturales o civiles correspondientes.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que es propietaria del referido inmueble, el cual adquirió por compra realizada al señor J.H.A.B. mediante escritura pública No. 5.391 del 30 de abril de 2007 protocolizada en la Notaría Quince del Círculo de Medellín.

2.1 Que antes de que adquiera la titularidad del derecho real de dominio del predio, ella y su esposo J.E.T.G. ya llevaban ejerciendo posesión regular del bien, según consta en la compraventa anteriormente mencionada.

2.2. Que su derecho de señora y dueña sin embargo se ha visto perturbado por la posesión violenta, clandestina y de mala fe por parte del extremo demandado.

2.3. Que la invasión clandestina le consta al señor J.H....A.B. quien declaró ante la Fiscalía 123 local de esta ciudad donde se inició investigación con radicado 2006-08961 por el mismo hecho y la cual se desestimó por prescripción de la acción.

2.4. Que de igual forma promovió demanda reivindicatoria en contra de la parte demandada ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín bajo la radicación 2007-747, asunto donde se emitió sentencia el 3 de julio de 2009 en la que se ordenó la restitución del inmueble a su favor. [Folios 7-12,c.1]

2.5. Que al momento de realizarse la diligencia de entrega del bien el 21 de marzo de 2010 por parte de la Inspección de Policía Urbana de esa ciudad se percató que aunque la identificación del codemandado J.A.G.J. coincidía no sucedía lo mismo con sus apellidos, pues aparecía como G.M. por lo que la diligencia no pudo ser llevada a cabo.

2.6. Que en vista de lo anterior, intentó de manera infructuosa corregir el error pero el juzgado de conocimiento no acogió la solicitud de corrección del apellido bajo el argumento que «el error era imputable a la parte demandante quien tenía el deber de adelantar debidamente el proceso».

2.7. Que si bien es cierto que el proceso se adelantó con el segundo apellido de uno de los demandados de forma equivocada, también lo es que su derecho a la defensa no fue vulnerado y el debido proceso se le garantizó, pues acudió al juzgado y contestó la demanda.

3. La acción le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, autoridad que el 5 de octubre de 2012 la admitió.

4. Una vez fue notificado por aviso la parte demandada y estando el proceso en periodo probatorio, el despacho mediante decisión del 23 de enero de 2019 acudiendo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, emitió sentencia anticipada tras encontrar probada de oficio la excepción de cosa juzgada pues luego de contrastar el proceso reivindicatorio que se tramitó en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y el cual terminó con sentencia favorable a la accionante, con el asunto que ahora es objeto de pronunciamiento, encontró la existencia de la triple identidad de objeto, causa y partes toda vez que J.A.G.J. y J.A.G.M. son la misma persona. [Folios 33-40,c.1]

5. En desacuerdo la actora interpuso recurso de apelación.

6. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que el 6 de marzo de 2019 lo admitió y luego el 3 de abril siguiente fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

7. El 5 de agosto de este año, se dispuso dejar sin efecto los autos del 6 de marzo y 3 de abril de 2019 para en su lugar declarar inadmisible el recurso de apelación al considerar que la actora no estaba legitimada para impugnar la decisión del juez...

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