AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03403-00 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179381

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03403-00 del 29-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03403-00
Número de sentenciaAC4648-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4648-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03403-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Ibagué y Veintinueve de Bogotá, pertenecientes a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del proceso de sucesión intestada del causante E.S.B. promovido por A.P.C.P..

I. ANTECEDENTES

1. La actora acudió a la jurisdicción solicitando la apertura de la causa mortuoria de E.S.B., y en el respectivo libelo fincó la competencia en Ibagué, «por ser el domicilio donde se declaró la nulidad y la existencia de la sociedad conyugal (…)»[1], a la par que afirmó que el occiso tuvo «doble domicilio, Bogotá e Ibagué (…)».

2. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué inadmitió la demanda para que se indicara «cuál fue el último domicilio del causante y el asiento principal de sus negocios ».

Al subsanar, la actora manifestó que el último domicilio y asiento principal de los negocios del causante fue Ibagué, y en Bogotá falleció cuando estaba de paso visitando a su familia.

El juzgador de forma subsiguiente admitió la demanda y ordenó notificar y emplazar a los herederos determinados e indeterminados, así como a todos quienes se creyeran con derecho a intervenir en el proceso.

3. G.A.S.V., reconocido como heredero en su condición de hijo del causante, propuso «la excepción previa de falta de competencia», con sustento, entre otros motivos, en que Bogotá fue el último domicilio y el lugar donde pereció el de cujus, además de ser el asiento principal de sus negocios por encontrarse ubicado allí el único inmueble que le perteneció en vida.

Dentro del término del traslado, la parte demandante guardó silencio[2].

4. Por auto del 22 de julio de este año, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué acogió la excepción previa y resolvió abstenerse de seguir conociendo del proceso de sucesión, por considerar que la parte actora no desvirtuó los hechos y pruebas presentadas por el demandado, con las que demostró que el último domicilio y asiento principal de los negocios del causante fue Bogotá, lugar de defunción, sitio donde consultaba los servicios de salud y estaba ubicado el único bien sucesoral. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los jueces de esa capital[3].

5. El expediente llegó al juez Veintinueve de Familia de Bogotá, quien rehusó el conocimiento del caso y provocó la colisión que se resuelve, con sustento en que la peticionaria en la demanda y en el escrito de subsanación dejó claro que «el último domicilio y asiento principal de los negocios (de su cónyuge) era la ciudad de Ibagué», lugar donde convivieron; mientras que las simples fórmulas médicas no logran establecer que la vecindad final haya sido la capital de la República, sitio donde falleció y estaba de paso visitando a sus hijos[4].

6. En esos términos se planteó la respectiva colisión de competencia, que llegada a ésta Corporación es preciso resolver, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico:

Determinar el juez de familia competente para conocer del presente proceso de sucesión, en el que los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál fue el último domicilio del causante.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:

Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Factores y alteración de la competencia en los procesos de sucesión:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

En lo que se refiere a los procesos de sucesión, establece el estatuto procesal vigente que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios»[5], esto es, se debe dar aplicación al fuero hereditario, determinando el administrador judicial llamado a conocer del asunto, por el último domicilio del causante, y en caso de que hubiese tenido varios, el del asiento principal de sus negocios.

Ahora bien, se tiene establecido que para determinar cuál fue ese último domicilio, es suficiente la manifestación que se haga en la demanda; es por esto que, luego de admitido el escrito inicial, sólo el reclamo pertinente y oportuno de los interesados podría alterar la competencia, situación en la cual, si se desvirtúa probatoriamente lo afirmado en el libelo inaugural, el juez «…ordenará remitirlo [al juzgador] al que estime competente», según el artículo 139 ibídem.

Además, para los procesos de sucesión, el legislador consagra expresamente la facultad de discutir la competencia por parte de los convocados, al prever en el artículo 521 ib., que

«Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139». (S. propias).

3. El caso concreto:

Una vez el escrito inicial fue admitido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y se reconoció a G.A.S.V. como heredero dentro del proceso, éste excepcionó «falta de competencia», al decir que el último domicilio y...

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