AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103757 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180461

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103757 del 30-04-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103757
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP660-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP660-2019

Radicado N° 103757

Acta No. 102

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide el incidente de desacato promovido por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, a través de apoderado, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y “protección especial a las personas de la tercera edad”, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 13 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 101514-, negó por improcedente el amparo solicitado por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA.

2. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, al ser desatado por la Sala de Casación Civil, el 24 de enero de 2019, se revocó el fallo impugnado y se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social del actor, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, dispuso:

[…] DEJAR SIN EFECTO los fallos que datan de 17 de mayo de 2013 y 17 de octubre de 2018, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral materia de discusión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta el precedente ordinario y constitucional vigente sobre el reconocimiento de la pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos y privados, particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de 2014.

3. Mediante escrito presentado por el apoderado del accionante, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida.

4. A través de auto de 26 de marzo de 2019, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.

5. Fue así como, la autoridad accionada puso de presente que no ha incurrido en desacato de la decisión judicial, pues precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela, el 13 de febrero de 2019, profirió la sentencia conforme a la orden emitida por la Sala de Casación Civil.

6. En auto de 3 de abril de 2019, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1], reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, M...M.L.Á.T., L.A.B.C. y E.C.C., por ser los llamados a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado.

7. En respuesta, los doctores M.L.Á.T., L.A.B.C. y E.C.C. refirieron que, en sentencia de 13 de febrero de 2019, se acogió lo ordenado por la Sala de Casación Civil, pues se confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor con acumulación del tiempo público y el cotizado en COLPENSIONES, por cumplir con los requisitos para ello, conforme lo permite la sentencia SU-769 de 2014 y, modificó dicha decisión a fin de actualizar el retroactivo pensional hasta la fecha en que se profirió la providencia.

Así, manifestó que, dado que en el fallo de tutela se dejó sin efectos las decisiones proferidas por las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad no adquirió firmeza, razón por la que se rehízo la actuación y al revisar en grado jurisdiccional de consulta, lo relativo a la condena impuesta a COLPENSIONES por concepto de intereses de mora, se encontró que ni en el fallo de tutela, ni en la sentencia SU-769 de 2014, se hace mención a la forma como se debe desatar ese punto, teniendo en cuenta, por tanto, el precedente jurisprudencial que se ha fijado al respecto.

Por tanto, indicó que precedió a su revocatoria en ese punto, entendiendo el criterio según el cual, no se presenta mora en el reconocimiento pensional, cuando la entidad actúa bajo el convencimiento de que no le asistía al pensionado el derecho reclamado, como es el caso del demandante.

En consecuencia, señaló que ha acatado a cabalidad el fallo constitucional emitido por la Sala de Casación Civil, razón por la que considera que es inocuo continuar con el trámite incidental, situación ante la cual solicita su archivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

3. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:

El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto...

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