AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 1300122130002019-00106-01 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184131

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 1300122130002019-00106-01 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteHC 1300122130002019-00106-01
Número de sentenciaAHC1999-2019
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha29 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC1999-2019

Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00106-01

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que invocó J.J.T. de la Rosa contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante rogó el amparo de su prerrogativa fundamental a la libertad personal, aduciendo que con sentencia del 30 de abril de 2014, fue condenado a pena de prisión por el término de 4 años y 6 meses; que está privado de la libertad desde el 30 de mayo de 2012, por lo que solicitó al juzgado accionado, el 15 de febrero de los corrientes, la «libertad por pena cumplida», sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, hubiese recibido respuesta.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena rindió informe.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad resaltó que el condenado, «el 7 de septiembre de 2016, fue puesto a disposición por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, despacho que vigilaba condena impuesta en su contra por el delito de [concierto para delinquir agravado]»; que «desde que fue puesto a disposición… a la fecha… ha descontado entiempo físico, 2 años, 7 meses y 5 días de la pena de 4 años y 6 meses impuesta en su contra», por lo que con «auto de… 8 de abril de 2019…, le negó la libertad por pena cumplida y la libertad condicional, decisión que se encuentra en trámite de notificación…».

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El a quo constitucional negó la salvaguarda, comoquiera «que el accionante cuenta con los recursos en contra de la providencia del 8 de abril de 2019, en caso de estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el juzgado accionado…».

LA IMPUGNACIÓN

Destacó el gestor que impugnaba la prenotada decisión, «por no verificar los tiempos de trabajo y estudio, lo cual a la fecha supera el tope… que exige la norma para obtener [su] libertad».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:

[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C.P.. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras) (CC C-187/06).

3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de J.J.T. de la Rosa se ha prolongado injustificadamente en el tiempo.

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