AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83935 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184535

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83935 del 16-10-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL5471-2019
Número de expediente83935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL5471-2019

Radicación n.° 83935

Acta 37

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía ZONA FRANCA ARGOS S.A.S., contra la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió M.C.O. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la empresa Cementos Argos S.A. desde el 23 de enero de 1985 hasta el 6 de enero de 2011, en el cargo de operador de producción; que durante dicho periodo desarrolló las siguientes funciones: «trituración y envío de caliza al parque de almacenamiento del mismo, rascado de MIAG, alimentación de molinos, descarga de molinos, molienda de cemento, alimentación y descarga de hornos»; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida 1140.23 semanas; que mediante Resolución n.º GNR 056606 de 9 de abril de 2013 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 dada su pertenencia al régimen de transición «pero omite pronunciarse respecto de la solicitud de pensión especial presentada el 27 de mayo de 2010».

C., por su parte, solicitó llamar en garantía de la empresa Zona Franca Argos «por el no pago de la cotización especial para aquellos trabajadores que realizan actividades de alto riesgo». En ese sentido, el a quo mediante proveído de fecha 25 de marzo de 2014, admitió el llamamiento en garantía por cumplir con los requisitos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 8 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor M.C.O., estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante la época que laboró en la empresa hoy denominada ZONA FRANCA ARGOS SAS., y como consecuencia es beneficiario de pensión por alto riesgo por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas a cargo de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PRESCRIPCIÓN (sic) MESADAS HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2010. No probadas las excepciones formuladas por la demandada y llamada en garantía.

TERCERO: CONDENAR a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al demandante, M.C.O., pensión de vejez por alto riesgo a partir del mes de noviembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, y en cuantía del 90% del IBL, conforme a las siguientes cuantías mensuales, y en un numero de 14 mesadas anuales […] Y a seguir reajustando la referida prestación de conformidad con lo consagrado en el art, 14 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al demandante, M.C.O. los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1193, sobre las mesadas pensionales causadas hasta la causada a diciembre de 2011, en cuanto que a partir de enero de 2012 se le reconoció pensión ordinaria de vejez.

QUINTO: CONDENAR a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al demandante, M.C.O. las diferencias pensionales causadas a partir del mes de enero de 2012 liquidadas en esta providencia, y las que viene pagando tal entidad. Tales sumas pagaran indexadas entre la fecha de causación de las mesadas, y aquella en que se dé el efectivo cumplimiento a esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la entidad ZONA FRANCA ARGOS S.A.S. a efectuar el pago de las diferencias sobre aportes con destino a pensión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, frente a los riesgos expuestos al trabajador así, desde el 22 de junio de 1994 hasta el 25 de julio de 2003, en el porcentaje adicional de 6%, y a partir del 26 de julio de 2003 hasta el 6 de enero de 2011 en un 10% adicional, con los intereses a que se refiere el art.23 de la ley 100 de 1993.

SEPTIMO: CONDENAR en costas. Agencias en derecho a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en beneficio del actor en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

OCTAVO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda

NOVENO: CONDENAR en costas a la entidad ZONA FRANCA ARGOS S.A.S., y se imponen agencias en derecho en beneficio de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en torno a la prosperidad del llamamiento, y se fijan en cinco (5) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la llamada en garantía Zona Franca Argos S.A.S., a través de sentencia del 11 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó y modificó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar disponer DECLARAR que el demandante tiene derecho a una pensión especial de vejez desde el día 27 de mayo de 2010 en virtud del régimen de transición por exposición a sustancias cancerígenas.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y quinto de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por valor de $ 26.411.409 producto de las mesadas, causadas, adeudadas y no prescritas, entre las fechas 27 de mayo y 16 de enero de 2012, manteniéndose incólume el monto de la mesada pensional dada en resolución No GNR 056606 del 9 de abril de 2013.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar disponer CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre un retroactivo pensional por valor de $ 26.411.409 a partir de día 26 de noviembre de 2010 y hasta que se produzca su pago.

CUARTO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada, según las consideras (sic) expuestas en el presente proveído.

QUINTO: COSTAS esta instancia cargo del llamado en garantía ZONA FRANCA ARGOS SAS. Se fijan como agencias en derecho la suma de $737.717, conforme al artículo 361 del CGP y como no hay más gastos en esta instancia se ordena que por secretaría se omita la liquidación de costas y una vez ejecutoriada la sentencia se envíe el expediente al Juzgado de origen.

[…]

La mandataria judicial de la llamada en garantía, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por esa Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte convocada a juicio, Zona Franca Argos S.A.S., se concreta en el monto de la condena impuesta, en la sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado, que no es otra que el pago con destino a Colpensiones de las diferencias sobre los aportes al sistema general de pensiones durante los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003, y desde el 26 de julio de 2003 hasta el 6 de enero de 2011, en porcentajes adicionales del 6% y 10% respectivamente, con los intereses a que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimaciones que deben efectuarse teniendo en cuenta las condenas impuestas a la llamada en garantía, de lo cual se obtuvieron los siguientes resultados:

  1. Aportes adicionales a pensiones adeudados

  1. Intereses moratorios sobre los aportes a pensiones adeudados...

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