AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02414-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185833

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02414-01 del 19-09-2019

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02414-01
Número de sentenciaATC1462-2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha19 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1462-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02414-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el incidente de desacato formulado por O.L.T.B. a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. C.H.G.R. giró a favor de L.S.O. el cheque No. 71282986 del Banco Popular, por valor de $70.000.000.

2. La beneficiaria endosó en propiedad el título valor a favor de la tutelante, quien lo presentó para el cobro el 13 de diciembre de 2013, pero no fue pagado por carencia de fondos.

3. El 19 de febrero de 2014, la acreedora presentó demanda ejecutiva contra el girador y la endosante, a fin de lograr el recaudo de la obligación insoluta.

4. El extremo pasivo fue notificado a través de emplazamiento y, para su representación se designó curador ad litem que contestó la demanda señalando que se atenía a lo acreditado.

5. El 21 de abril de 2014, la tutelante promovió demanda de simulación respecto del contrato de compraventa de derechos herenciales, celebrado el 20 de junio de 2013, entre C.H.G.R. (ejecutado) y su hermano N.L.G.R., así como de la consecuente escritura pública de adjudicación en la sucesión del padre de los demandados, con fundamento en que se trataba de una estrategia para insolventarse.

Con sustento en lo anterior, pretendió que se dejaran sin efecto dichos actos jurídicos o, subsidiariamente, que se declarara la simulación relativa del primer negocio, por encubrir una donación que ante la falta de insinuación, es ineficaz.

6. El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón dispuso seguir adelante la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el respectivo mandamiento de pago.

7. El conocimiento del juicio ordinario, correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, que admitió la demanda y dispuso las notificaciones de ley.

8. El N.L.G.R.(.demandado), se opuso a la prosperidad de la acción, basado en que la venta de los derechos herenciales que le hiciera su hermano, obedeció a que aquél le había incumplido un contrato de compraventa de un apartamento en la ciudad de Bogotá, de manera que para compensar la situación, pactaron el negocio cuestionado. En ese sentido, propuso las excepciones que denominaron «buena fe», «negocio con el cumplimiento de los requisitos legales», «improcedencia de la acción pauliana» e «improcedencia de la acción de simulación».

El deudor excepcionó la inexistencia del fraude alegado por la demandante» y «buena fe» de los contratantes.

9. Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2017, el fallador, denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar que a la parte actora no le asistía legitimidad para controvertir dichos negocios jurídicos.

10. En desacuerdo, la reclamante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 20 de junio de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión impugnada, por coincidir con el criterio de su inferior funcional.

11. Inconforme, el demandante acudió a la solicitud de amparo constitucional, frente a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, al considerar que las mencionadas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que se desconoció que en su condición de acreedora de C.H.G....R., le asistía interés jurídico para cuestionar la venta que éste realizó de sus derechos herenciales.

12. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a esta Sala, que por medio de fallo del 3 de diciembre de 2018 (STC15786-2018), y luego de efectuar un análisis acerca de la «legitimación en la causa» como condición de la acción de tutela y, de dicha figura jurídica en cuanto a los acreedores en las acciones de simulación y pauliana, otorgó el amparo constitucional deprecado, al encontrar que los derechos fundamentales de la querellante habían sido vulnerados por parte del Tribunal cuestionado. Y en consecuencia, ordenó «a la autoridad accionada que en el término máximo e improrrogable de 2 días hábiles, contados a partir del recibo de las diligencias cuestionadas, emita una nueva providencia, donde tenga en consideración las motivaciones expuestas en precedencia».

13. Por su parte, la tutelante expresó que la autoridad querellada ha hecho caso omiso a la orden de protección dictada, por cuanto «la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca no tuvo en cuenta todas los –sic-[las] consideraciones señalados –sic- en el fallo de amparo constitucional proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en razón a que no se atendieron en su totalidad las pretensiones de la demanda, pero más significativo aún resulta, el hecho que en la parte resolutiva no se dispuso librar ningún tipo de comunicación a las entidades y personas a las cuales se solicitó, para hacer efectiva la sentencia».

B. El trámite incidental

1. Por medio de auto del 8 de julio de 2019, se requirió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del amparo.

2. En respuesta a lo anterior, la Secretaría de dicho Tribunal remitió copia de la providencia emitida el 7 de diciembre de 2018, con ocasión del cumplimiento de la orden constitucional.

3. El 25 de julio de 2019, se dio apertura al incidente y se dispuso el traslado de la solicitud presentada al Magistrado G.O.R.V..

4. El 26 de julio siguiente, la Secretaría del mencionado Tribunal envió de nuevo la comentada sentencia.

5. El 13 de agosto de año en curso, se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra la decisión denegatoria del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR