AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01241-00 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188199

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01241-00 del 05-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaAC2149-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Socorro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01241-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2149-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01241-00



Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander), para conocer del doble trámite de sucesión de J.H.J.C..


ANTECEDENTES


1. La menor de edad L.J.J.P1, representada por su madre B.Z.P., inició trámite de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander). El día 26 de agosto de 2016 se declaró abierto el proceso sucesoral del causante mencionado líneas atrás.


2. Simultáneamente, N.M., S.P. y Hernando Andrés Jiménez Sánchez, también hijos del extinto, iniciaron trámite de sucesión, cuya apertura fue declarada por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, el día 13 de septiembre de 2016.


3. Dentro del proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, Freddy Hernando Jiménez Albarracín, inició incidente de nulidad por un eventual conflicto de competencia entre los juzgados en comento. Argumentó que el juzgado competente era el de S., comoquiera que dicho municipio constituyó el último domicilio del causante.


4. La Corte, el 23 de mayo de 2018 «[d]eclar[ó] improcedente» el conflicto de competencias y «[o]rden[ó] remitir la referida solicitud de incidente [de nulidad] al Juzgado 1º Promiscuo de Familia del Socorro» con los siguientes fundamentos:


Con todo, interpretada sistemática y razonablemente la norma, debe entenderse que ella opera sin perjuicio de acatar las reglas de competencia territorial anotadas, que se mantienen y no pueden considerarse derogadas o desplazadas por el mencionado Registro; y que el incidente se debe tramitar ante el juez o tribunal que el respectivo interesado estime es el competente, con los requisitos allí previstos -la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren-, luego de lo cual, previa recepción de los expedientes ordenada por dicho juez o tribunal, se decretará la nulidad del proceso registrado después, es verdad, pero siempre que no sea el del juez del último domicilio del causante, o del asiento principal de sus negocios en caso de domicilio plural.

Ahí en realidad, cual se adelantó, no tiene lugar un conflicto de competencia, sino un simple trámite de nulidad a cargo del...

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