AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00304-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842197146

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00304-00 del 19-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00304-00
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC482-2020

AC482-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00304-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA S.A.) frente a C.M. y D.P.S.F..

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra las convocadas, por el capital e intereses incorporados en el pagaré No. 1128265439[1] que adjuntó a la demanda, en la que señaló a la capital de Antioquia como el lugar de cumplimiento de la obligación[2].

2. Radicado el libelo en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, este lo rechazó, con sustento en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, al estimar que la competencia privativa la detentan los juzgadores de Bogotá, por ser la ejecutante una sociedad comercial de economía mixta con sede principal allí[3].

3. Recibidas las diligencias por el juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, también rehusó la competencia y planteó la colisión que se resuelve, porque « (…) atendiendo que el actor con plenas facultades decidió presentar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, mal pudo el Juzgado –inicial- dar aplicación al numeral 10° del artículo 28 C.G.P., cuando lo cierto es que la normatividad aplicable es la establecida en el numeral 3° ibídem.[4]»

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro aplicar, esto es, si el del numeral tercero o el del numeral décimo, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso. Es decir, que corresponderá establecer si para este caso aplica el fuero privativo, relativo a la vecindad del ente público demandante, o si es posible atribuir el asunto en consideración a la plaza acordada para el cumplimiento de las obligaciones acordadas.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).

La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

De ahí que, en principio, cuando un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la «competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad», es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (subrayado fuera de texto), presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o...

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