AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106711 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198164

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106711 del 25-09-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106711
Número de sentenciaATP1565-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.S. OTERO Magistrado Ponente

ATP1565-2019

R.icación n° 106711

Acta 247

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionante R.Q.G., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y protección de menores de edad en situación de discapacidad; presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo se contraen a que la parte actora cuestiona el procedimiento judicial y administrativo por la persecución del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 370 101255, respecto del cual se ordenó la entrega inmediata, medida a la que se opone la accionante.

Particularmente, censura el procedimiento judicial y administrativo derivado de la acción de extinción de dominio Nº 3378, en relación con el cual eleva reparos como que i) no se ha impartido la legalización de la diligencia de secuestro ante el Juez de Control de Garantías; ii) la Sociedad de Activos Especiales carece de competencia para decidir sobre la administración del inmueble objeto del reclamo, pues dicha facultad se creó en virtud de la Ley 1395 de 2010, la cual no tiene aplicación en su asunto; iii) la Fiscalía ha excedido el tiempo razonable para resolver su proceso judicial, que lleva más de 10 años sin que se tome decisión alguna y, iv) no se ha ponderado la protección especial en favor de un menor de edad que padece parálisis cerebral y habita el referido bien.

Por las anteriores situaciones, que considera irregulares, invoca la protección de sus derechos fundamentales en ordena que se suspenda indefinidamente la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 101 No. 15A-55 de Cali.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo con fundamento en que la tutela resulta improcedente, al incumplirse el principio de subsidiariedad, ya que la accionante puede dilucidar sus repartos y reproches al interior del proceso de extinción de dominio.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el profesional del derecho cuestionó que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente las razones por las cuales declaró improcedente la acción de tutela.

1. Si bien argumentó que existían otras vías ordinarias para dirimir la presente controversia, no especificó a cuáles medios judiciales hacía referencia y que no fueran usados por la accionante. Tampoco respondió acerca del reclamo consistente en la ostensible mora judicial en resolver el proceso de extinción de dominio seguido en su contra, pues pese a que se inició en el 2006, a la fecha, la Fiscalía no ha fijado pretensión acerca de la procedencia o no de la acción de extinción de dominio.

2. En el mismo sentido, afirmó que el a quo nada respondió acerca de la exigencia de someter a control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías la diligencia de embargo y secuestro celebrada en agosto de 2009, como tampoco, la ponderación de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor de edad que padece una discapacidad del 100% frente a la pretensión estatal de perseguir los bienes objeto de extinción de dominio.

3. Insistió, en que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia para la práctica y desarrollo de la diligencia de desalojo, pues sus atribuciones legales, como administradora del FRISCO, fueron conferidas por medio de las Leyes 1395 de 2010 y 1849 de 2017, es decir, normas que no estaban vigentes al momento de iniciar el referido proceso de extinción de dominio, ED 3378, el cual data de febrero de 2009.

4. Por último, refierió que se ha brindado un trato desigual e injusto, pues en otros casos, la Fiscalía ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, e incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP9714-2019, protegió los derechos fundamentales en circunstancias similares a las aquí planteadas.

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