AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00429-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199582

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00429-00 del 20-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00429-00
Número de sentenciaAC495-2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC495-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00429-00


Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Compañía de Financiamiento Tuya S.A. frente a J.L.C.V..


1 ANTECEDENTES


1.1. P. y Causa petendi. El accionado suscribió un pagaré “en blanco” a favor de la petente, el cual, a la fecha, se encuentra vencido e impagado.


En atención a ello, la actora pidió librar orden de pago en contra de la demandada por las sumas en él contenidas, más sus respectivos intereses.


1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en Medellín, por corresponder al lugar del “cumplimiento de la obligación”.


1.3. El juzgado destinatario. En auto de 15 de noviembre de 2018 (fol. 24), se declaró incompetente para conocer de la acción


“(…) teniendo en cuenta que en el subjúdice, se observa que el domicilio del demandado es la Ciudad de S.M.(., y que, si bien el pagaré se creó en Medellín, no se avizora el lugar del cumplimento de la obligación, [y por ello] el competente para conocer de la demanda (…) es el Juez Civil Municipal de Santa Marta (…)”.


1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 22 de enero pasado (fol. 30), de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que en la demanda sí estaba determinado como sitio de cumplimiento de las obligaciones la capital de Antioquia, cosa que además se desprendía del título base del cobro.


1.5. Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, carece de base.


2.2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico...

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