AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00429-00 del 20-02-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00429-00 |
Número de sentencia | AC495-2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC495-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00429-00
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Compañía de Financiamiento Tuya S.A. frente a J.L.C.V..
1.1. P. y Causa petendi. El accionado suscribió un pagaré “en blanco” a favor de la petente, el cual, a la fecha, se encuentra vencido e impagado.
En atención a ello, la actora pidió librar orden de pago en contra de la demandada por las sumas en él contenidas, más sus respectivos intereses.
1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en Medellín, por corresponder al lugar del “cumplimiento de la obligación”.
1.3. El juzgado destinatario. En auto de 15 de noviembre de 2018 (fol. 24), se declaró incompetente para conocer de la acción
“(…) teniendo en cuenta que en el subjúdice, se observa que el domicilio del demandado es la Ciudad de S.M.(., y que, si bien el pagaré se creó en Medellín, no se avizora el lugar del cumplimento de la obligación, [y por ello] el competente para conocer de la demanda (…) es el Juez Civil Municipal de Santa Marta (…)”.
1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 22 de enero pasado (fol. 30), de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que en la demanda sí estaba determinado como sitio de cumplimiento de las obligaciones la capital de Antioquia, cosa que además se desprendía del título base del cobro.
1.5. Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, carece de base.
2.2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico...
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...1, art. 28 del Código General del Proceso. El despacho receptor del asunto rehusó su conocimiento, tras colegir que según esta S. dijo en AC495-2019, cuando el título valor no el lugar de satisfacción de las prestaciones, por disposición de los artículos 621, inc. 5, y 876 del Código de Com......