AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00291-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200217

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00291-01 del 03-05-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00291-01
Número de sentenciaATC635-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2019

ATC635-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00291-01

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.F.O.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y O.R.C., si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, el señor A.A.C.M. y las personas jurídicas y naturales reconocidas como acreedoras dentro del proceso de liquidación judicial al que alude el libelo genitor de la tutela, no fueron notificadas del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllas.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a A.A.C.M. y los acreedores reconocido, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se deje sin valor ni efecto el proveído adiado 12 de marzo de 2019, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado convocado «proferir un auto con base en la prueba existente», afectaría los intereses de aquéllos (fl. 14, cdno. 1).

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de...

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