AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56900 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200794

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56900 del 12-08-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL1454-2019
Fecha12 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de expedienteT 56900


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


ATL1454-2019

Radicación n.° 56900

Acta Extraordinaria 70


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del incidente de desacato que promovió la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VAUPÉS contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS Y OTROS por incumplimiento al proveído dictado el 26 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional, que amparó el derecho fundamental a la salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.




  1. ANTECEDENTES



El Defensor del Pueblo Regional Vaupés promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud, la Gobernación del Vaupés, la Secretaría de Salud del Vaupés, las alcaldías de Mitú, Carurú y Tairara, las Secretarías de salud de los municipios de Mitú, Carurú y Taraira, Hospital San Antonio de Mitú E.S.E. y Caprecom E.P.S. para obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud.


Según indicó el Tribunal Superior de Villavicencio, en el trámite incidental que se consulta, la citada acción constitucional culminó con sentencia de fecha 26 de mayo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha corporación resolvió:


Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2016, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral el 29 de abril de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor C.J.B..

Segundo. TUTELAR los derechos a la salud y a la identidad cultural de E.A., del señor M., del hijo de María Esperanza Socha, de A.B., C.S., de Luz Rojas (hija de X.G.,P.M., María Judith León, R.G., H.H. (hijo de H.A.) y R.R..

Tercero. ORDENAR a la Gobernación de Vaupés que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con el Hospital San Antonio de Mitú E.S.E., gestione la visita de una comisión extramural a la comunidad de San Miguel, Pacoa, que cuente con profesionales médicos que incluyan, al menos, un ginecólogo, un profesional de salud mental y un pediatra para que realicen las valoraciones médicas especializadas de las personas identificadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta

providencia así como de toda la población de San Miguel, especialmente de las mujeres embarazadas y los niños. Así mismo, para que lleven a cabo una jornada de vacunación y planeen y ejecuten las necesarias para que todos los niños de la comunidad completen su esquema básico de vacunación.

Cuarto. Para el caso específico de E.A. ORDENAR a la Gobernación de Vaupés que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia y a través de la entidad pertinente se realicen las diligencias tendientes a obtener la valoración de la atención en rehabilitación y salud mental y que de encontrar que requiere uno o varios tratamientos, éstos deberán ser provistos de manera oportuna, con un enfoque diferencial y con los ajustes razonables que sean necesarios para enfrentar su situación de discapacidad física. Igualmente, si para estas valoraciones debe trasladarse a Mitú o a cualquier otra ciudad se deberá asegurar que cuente con un acompañante a quien se le deberán cubrir los costos de traslado, alojamiento y alimentación. Durante toda la atención se deberá garantizar un enfoque diferencial que tenga en cuenta que el joven no habla español, pero además debe ser culturalmente apropiada en atención a su condición étnica. En todo caso, su atención no podrá exceder los treinta (30) días hábiles.

Quinto. TUTELAR el derecho a la salud de E.U.S. y ORDENAR a la Nueva E.P.S. que, en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice una valoración médica al señor Sierra para que determine el tratamiento de salud mental que requiere y de no existir un profesional que pueda atenderlo en Mitú, que adelante los trámites pertinentes para que lo remitan a un profesional que pueda atenderlo. La atención no podrá demorar más de...

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