AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00360-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842210638

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00360-00 del 20-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00360-00
Número de sentenciaAC493-2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC493-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00360-00

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Civil Municipal de C. y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, adscritos a los Distritos Judiciales de Armenia y Valledupar, respectivamente, para conocer la acción ejecutiva de la Cooperativa Nacional de Consumo -CONACO- en liquidación contra J.C.S.M. y S.B.A..

I. ANTECEDENTES

1. La accionante presentó demanda para el cobro de las obligaciones dinerarias relacionadas en un contrato de mutuo, y la radicó ante el primero de dichos despachos, aduciendo que en C. está el lugar de cumplimiento del negocio jurídico[1].

2. El Juez Primero Civil Municipal de esa localidad la rechazó por falta de competencia, con fundamento en que pese a haberse indicado en el contrato que el sitio de cumplimiento de las obligaciones era C., de su texto se advierte que lo convenido no hace alusión “exclusiva” a ese territorio, toda vez que se pactaron para la satisfacción de las prestaciones otros posibles lugares, amén de que “la efectividad del pago en C., está sometido a condición”. En esas circunstancias, se dedujo que el aplicable era el foro general, concerniente al domicilio de los convocados[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, este provocó la colisión que hoy se desata, destacando que el remitente desconoció que conforme a los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, ambos despachos están facultados para conocer de la demanda y que, “debió haberse respetado el lugar escogido por la parte demandante para radicar la competencia del proceso[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Armenia y Valledupar, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el novedoso compendio normativo, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, que han de orientar su resolución, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 del citado código establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario; sin embargo, el numeral 3 ídem, señala que “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

Al respecto, la Sala ha manifestado que,

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes[4].

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el...

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