AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103454 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211405

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103454 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103454
Número de sentenciaSTP3288-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha06 Marzo 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP3288-2019

Radicación n° 103454

Acta 60

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por J.G.M., en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y R.A.T.Á., Director del Complejo C. y Penitenciario del INPEC-COIBA de la misma ciudad, el cual culminó con sanción para éste último funcionario, mediante providencia del 14 de febrero del año en curso.

1. ANTECEDENTES

1. J.G.M. acudió a la acción de tutela comoquiera que el Centro C. en que se encuentra recluido no le resolvió favorablemente su solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad, bajo el argumento de llevar privado de la libertad un tiempo inferior al reconocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

2. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia dispuso:

“2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Complejo Penitenciario y C. de Ibagué los autos en los que ha redimido pena a favor del accionante, le concedió la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y le informe el tiempo que, según sus cálculos, el interno ha descontado físicamente de la pena de 40 años de prisión que le vigila.”

3º. ORDENAR al Complejo Penitenciario y C. de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la información que le suministre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, proceda a actualizar la cartilla biográfica de J.G.M. y luego de ello decida si procede el cambio de fase”

3. El accionante, mediante memorial radicado el 19 de diciembre pasado, propuso incidente de desacato por no haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto señaló que no le han actualizado su cartilla biográfica ni clasificado en fase de mediana seguridad. Por tal motivo, el Tribunal Superior de Ibagué, previo a las actuaciones adelantadas con miras a verificar el acatamiento a la orden, en auto del 19 de enero último, dio inicio al mismo y corrió traslado a las autoridades accionadas por el término de 3 días a fin de que se pronunciaran y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes, decisión notificada de manera personal tanto a R.A.T.Á., Director del Complejo C. y Penitenciario del INPEC-COIBA de Ibagué, y al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, I.R.A.[1].

2. PROVIDENCIA CONSULTADA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 14 de febrero del año en curso, resolvió sancionar por desacato a R.A.T.Á., Director del Complejo C. y Penitenciario del INPEC-COIBA de Ibagué, con arresto de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Lo anterior al considerar que el Director del citado centro penitenciario no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que “omitió conforme se ordenó en el fallo de tutela, constatar si procedía el cambio de fase”, evidenciándose el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la autoridad penitenciaria.

3. Recordó que lo dispuesto por el Tribunal se circunscribió a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera al Complejo Penitenciario y C. de Ibagué los autos con los cuales se le ha redimido pena, concedido la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y le informara sobre el tiempo que, según los cálculos del Juzgado, el interno ha descontado físicamente de la pena de 40 años de prisión que le vigila.

4. Precisó que el Director del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué, “en su respuesta únicamente se limitó a manifestar, que la cartilla biográfica se encuentra debidamente actualizada sin hacer alusión alguna al tiempo total que ha descontado el accionante y menos, si procede el cambio de fase.,” particular aspecto respecto del cual se le había impartido una orden expresa, sin que la misma hubiese sido atendida y menos explicado las razones del tal incumplimiento.

5. Concluyó que era manifiesto el desacato al fallo de tutela por parte del Director del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué, pues aunque se advierte que en la cartilla biográfica del interno se refleja la rebaja y las redenciones reconocidas por el Juez que vigila la pena al accionante, se omitió constatar la procedencia o no del cambio de fase, situación que daba pie para inferir que existía una conducta dirigida explícitamente a no cumplir lo dispuesto.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-465 de 2005:

En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

(…)

Así las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo. En términos de la Corte Constitucional (CC T-1234-08) se tiene:

…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la...

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