AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03817-00 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214170

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03817-00 del 11-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03817-00
Fecha11 Diciembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5335-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC5335-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-03817-00


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) y Tercero Civil Municipal de Armenia (Quindío).


I. ANTECEDENTES


1. T.I.J.V., presentó demanda contra la Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., –Avianca-, a fin de que se declarara que la demandada debía realizar la devolución del dinero extra que le tocó cancelar por el aplazamiento del vuelo que adquirió con dicha compañía Pereira-Bogotá. [Folio 1, c. 1]


2. En el libelo se radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Bogotá, autoridad que en auto de 17 de junio de 2019, rechazó la controversia con sustento en que la pretensión era indemnizatoria y por ende, correspondía a los jueces de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, que en providencia de 27 de agosto de 2019, rechazó la demanda con soporte en que la relación de consumo se dio en la ciudad de Armenia, Quindío.


4. Repartida nuevamente la controversia, fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada ciudad, suscitó el presente conflicto, luego de considerar que correspondía conocer era al Despacho de origen porque en tal sitio se encontraba el domicilio de la demandada.

II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».


A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR